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Listado
de Ordenanzas
por año
ORDENANZA
2004-022-Bis
Puerto
Santa Cruz, 05 de agosto de 2004.
EL
HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD PUERTO SANTA CRUZ SANCIONA CON FUERZA
DE
ORDENANZA
Anexo
I Reglamentación de los Servicios de Alojamientos
CAPITULO
I
Generalidades
Art.
1°) SON requisitos mínimos
y permanentes para la homologación de los servicios de alojamiento turístico
en cualquier tipo y categoría: ocupar la totalidad de una propiedad inmueble o
una parte de la misma, completamente independiente del resto en lo relativo a
funciones y servicios principales, entendiéndose por funciones y servicios
principales los de provisión de agua, tratamiento de efluentes por sistemas
cloacales, luz, calefacción, refrigeración y telefonía, si el servicio se
proveyera; contar con un botiquín de primeros auxilios y proveer información
del centro médico más próximo o del servicio médico en el establecimiento.
Art.
2°) EL Ente
Regulador de Servicios de Alojamiento, implementará el registro único de
Alojamientos y Actividades Turísticas. El mismo deberá controlar y fiscalizar
los establecimientos que desarrollen esta actividad en nuestra localidad, como
también realizar la evaluación y visación de los proyectos que surjan
relacionados con dicha actividad. Entre otros, además deberá llevar un control
detallado de las camas disponibles, categorización y tarifas vigentes para cada
temporada, a fin de poseer dicha información, de manera estable y continua, al
alcance de los turistas y visitantes y su publicación en el sitio oficial de
nuestra ciudad.
La
composición y reglamentación del mismo estará a cargo del Departamento
Ejecutivo Municipal a través de la Secretaria de Cultura, Deportes y
Turismo.
Art.
3°) LA habilitación y registro de los establecimientos que
desarrollen esta actividad, en el registro creado para tal fin, será de
carácter obligatorio, debiendo cumplimentar las pautas o requisitos fijados por
el ente regulador, por reglamentaciones anexas u otras Ordenanzas. La habilitación
de los establecimientos y el correspondiente número de Registro, serán
otorgados mediante Disposición de la Dirección del ente regulador, o en su
defecto del área de la Secretaría que la reemplace, la que será notificada a
los interesados, y comunicada a la Dirección de Comercio de la Municipalidad.
El establecimiento deberá contar con todos sus servicios al momento de la
inspección para la habilitación y verificación técnica.-
Art.
4°) PARA cado uno de los servicios que se detallen a posteriori se
establecerá una categorización para su ordenamiento y clasificación, con el
fin de ser difundidos y ofrecidos por el ente correspondiente. Los gráficos y
la simbología identificatoria de los tipos y categorías, así como la placa
normalizada de obligada exhibición junto al acceso de pasajeros del
establecimiento, serán conforme modelo que instrumentará el ente regulador
o, en su defecto, el organismo que lo reemplace.-
Art.
5°) A LOS efectos de
la presente Reglamentación y de la oferta a los usuarios, turistas y visitantes
se entenderá por:
a
- Servicio de alojamiento: es aquel que comprende el derecho a uso,
como mínimo, de una habitación y baño y las comodidades anexas exigidas
conforme reglamentación.-
b
– Huésped: toda persona que se aloje en un establecimiento o en unidades
de alojamientos destinadas a esos fines, sin constituir su domicilio permanente
en él, mediante el pago de una tarifa diaria o la adquisición por el régimen
de tiempo compartido.-
c-
Día - estadía: El
pernocte, durante un período de tiempo comprendido entre las doce (12:00) horas
de un día y las diez (10:00) horas del siguiente.-
d-
Desayuno: Este
servicio debe ser brindado todos los días, inclusive
domingos y feriados, por todos los establecimientos que lo ofrezcan o lo
incluyan en sus tarifas; y sus características estarán en un todo de acuerdo a
lo que se reglamenta en la presente.-
e-
Media pensión: Es aquel servicio que integra el alojamiento y el
desayuno con una de las comidas, todo ello incluido en la tarifa; las
características estarán en un todo de acuerdo a la reglamentación vigente.
Cuando el servicio sea aplicable, deberá prestarse todos los días, inclusive
domingos y feriados.-
f-
Pensión completa: Es
aquel servicio que integra el alojamiento, desayuno almuerzo y cena, incluidos
en la tarifa; las características estarán en un todo de acuerdo a lo que se
reglamente. Cuando es aplicable, este servicio deberá prestarse todos los días,
inclusive domingos y feriados.-
g-
Habitación single o simple:
Es el ambiente de un establecimiento destinado al alojamiento, como máximo, de
una (1) persona; amueblado con una (1) cama de una (1) plaza y los demás
requisitos que detalla esta reglamentación.-
h-
Habitación doble: es
el ambiente de un establecimiento destinado al alojamiento, como máximo, de dos
(2) personas; amueblado con una (1) cama de dos (2) plazas o dos (2) camas
individuales y los demás requisitos que detalla esta reglamentación. Puede
identificarse como Doble Standard o Doble Superior de acuerdo al cumplimiento de
los requisitos listados más adelante.-
i-
Habitación triple:
Es el ambiente de un establecimiento destinado al alojamiento, como máximo, de
tres (3) personas; amueblado con tres (3) camas individuales o una (1) cama
doble y una (1) cama individual y los demás requisitos que detalla esta
reglamentación.-
j-
Habitación cuádruple:
Es el ambiente de un establecimiento destinado al alojamiento, como máximo, de
cuatro (4) personas, amueblado con cuatro (4) camas individuales o una (1) cama
doble y dos camas (2) individuales y los demás requisitos que detalla esta
reglamentación.-
k-
Departamento: Es el
alojamiento compuesto por dos (2) habitaciones con un (1) baño privado como mínimo,
que permite el funcionamiento como una sola unidad. Sus partes integrantes
(habitaciones y baño/ s) y el equipamiento deberán cumplir los demás
requisitos que detalla esta reglamentación.-
l-
Suite: Es el
alojamiento compuesto de uno (1) o dos (2) dormitorios con igual cantidad de baños
y que agregan para mayor confort y como carácter distintivo, otro ambiente
amueblado como sala de estar y/ o comedor. Puede identificarse como Suite
Standard o Suite Superior de acuerdo al cumplimiento de los requisitos listados
más adelante.-
ll-
Baño privado: Es el
ambiente sanitario que conforma una (1) sola unidad con la habitación.-
m-
Antebaño: Es el
ambiente sanitario de un baño privado que independiza un (1) lavabo o una (1)
bacha del resto de los artefactos sanitarios, es decir, inodoro, bidet y ducha o
bañera.-
n-
Baño compartimentado:
Es el baño privado en el que se sectorizan en tres (3) recintos independientes,
con puertas de comunicación entre sí: el lavabo, la bañera y, finalmente, el
inodoro y el bidet. El sector destinado a lavabo puede servir de acceso a los
otros dos compartimentos.-
ñ-
Baño Público: Es el ambiente
sanitario diferenciado por sexo, ubicado en áreas públicas.-
Art.
6°) LOS establecimientos de uso público que presten los servicios
de alojamiento al visitante, turistas, pasajeros u otros, por lapsos
predeterminados, recibiendo por dicho servicio una retribución o tarifa
definida, deberán adecuar sus instalaciones y actividades a lo resuelto en la
presente y sus posteriores actualizaciones, reformas, u otros instrumentos que
regulen la actividad de los servicios de Alojamientos en la localidad de Puerto
Santa Cruz.
Estos
Servicios de Alojamiento
se dividirán en tres categorías principales a los fines de su posterior
clasificación. Ellos son:
A)
Servicios de Hotelería
B)
Servicios de Alojamientos Turísticos.
C)
Servicios Complementarios
CAPITULO
II
Clasificación:
SERVICIOS
DE
HOTELERIA
Art.
7°) Se entiende por
servicios de Hoteleros a los establecimientos en los cuales se ofrezca
alojamiento a personas, con o sin suministro de comida y/o bebidas, además de
moblaje, ropa de cama y elementos de tocador, servicios de mucama, además de
los servicios que por categorización y reglamentación correspondan a cada uno.
Art.
8°) Estos
servicios se clasifican en:
1-
1SH. Hotel: Es
aquel establecimiento donde se ofrece alojamiento a personas por lapsos no
inferiores a 24 horas, destinándose al uso para tal fin no menos de veinte (20)
plazas ni más de quinientas (500), proporcionando al huésped ropa de cama y
elementos de tocador, baño privado, con o sin servicio de comida y/o bebidas y
servicio de mucamas u otros que por categorización y/o reglamentación
correspondiese. Los mismos estarán ubicados en zona urbana.
2-
2SH. Hostería:
Es aquel establecimiento que consta de más de diez (10) plazas y un máximo
de cincuenta (50), con servicio de ropa de cama y tocador, baño privado, con o
sin servicio de comida y/o bebidas y servicio de mucamas, u otros que por
categorización y/o reglamentación correspondiese. Su composición arquitectónica
deberá ser acorde con el entorno y la arquitectura lindante o predominante que
lo rodea, esta clasificación es válida en zonas urbana, suburbanas, y
rurales.-
3-
3SH. Motel:
Es aquel establecimiento que se encuentre ubicado sobre rutas o caminos o en sus
adyacencias, en el cual se preste al turista, visitante, viajante u otros, el
servicio de alojamiento y los demás que para cada categorización y
reglamentación correspondan, contando con unidades habitacionales con ingreso
independiente o aislado entre sí, con playa de estacionamiento junto a
cada unidad en cantidades iguales a las mismas. La capacidad mínima será de
veinte (20) plazas en diez (10) habitaciones.
4-
4SH. Hotel
Alojamiento por hora:
es aquel establecimiento que posee más de ocho (8) habitaciones habilitadas
para hospedaje por un término inferior a 24 horas, con mobiliario y ropa de
cama, elementos de tocador y servicio de bebidas, además de lo que por
reglamentación corresponda para su fin.
5-
5SH. Hotel
Apart: Es el
establecimiento que con un mínimo de tres unidades de vivienda, preste el
servicio de alojamiento, sin perjuicio de los servicios que por categorías y
reglamentación corresponda para cada clase, las mismas podrán ser unidades
mono-ambientes y poli-ambientes. Este conjunto de unidades deberá disponer de
un área de administración y recepción en las condiciones que exijan cada
categoría y las reglamentaciones vigentes.
SERVICIOS
ALOJAMIENTO TURÍSTICO
Art.
9°) Se
entiende por servicios de alojamiento turístico a los establecimientos en los
cuales se ofrezca alojamiento a personas, especialmente turistas, con o sin
suministro de comida y/o bebidas, con o sin moblaje, con o sin ropa de cama y
elementos de tocador, con o sin servicios de mucama, además de los servicios
que por categorización y reglamentación correspondan a cada uno, siendo sus
características edilicias, y funcionales totalmente distintas a los SH,
pudiendo estar sus unidades de administración y unidades de alojamiento
separados, prestando los servicios en unidades de viviendas, en habitaciones
separadas o privadas, habitaciones grupales y en zonas o terrenos especialmente
acondicionadas para tal fin.-
Art.
10°) ESTOS servicios
se clasifican en:
1-
1SAT. Casas,
Departamentos de Alquiler Temporario:
Son aquellas construcciones o inmuebles que en modalidad distinta a los hoteles
ofrecen su servicio de alojamiento bajo contrato de alquiler (locación)
temporario, deberá contar con los servicios que para la categorización se
determinen y lo que las reglamentaciones obliguen en cada caso.
2-
2SAT. Cabañas: Son aquellos establecimientos que con un
mínimo de tres (3) unidades de vivienda, tengan entrada independiente cada una
de ellas, además de servicio de mucama y otros que correspondiese. Estas
unidades deberán poseer el estilo arquitectónico que el ente regulador
determine como apropiado, y bajo ningún concepto se permitirá el adosamiento
vertical con otras unidades de viviendas, los módulos podrán adosarse hasta un
máximo de tres en forma horizontal y deberán estar separados por un muro
divisor vertical.
Las
cabañas deberán estar separadas entre sí en un mínimo de tres metros (3) o
lo que a futuro determine el código de edificación municipal.
3-
3SAT. Residencial u Hospedaje : Los Residenciales
deberán cumplir con las disposiciones particulares que se reglamenten para este
tipo de establecimientos hoteleros y no podrán incluirse en él, las
construcciones nuevas, únicamente se contemplarán las que estén trabajando
actualmente, y en el caso que no cumplan con los requisitos exigidos en la
presente tendrán dos años para adecuarse a la misma, todos deberán contar con
un espacio para cocinar, de acuerdo a lo reglamentado a posterior y, dispondrán
de un mínimo de ocho (8) plazas y un máximo de treinta ( 30) plazas.
4-
4SAT. Albergue Turístico,
Pensión: Es aquel
establecimiento en el que se preste el servicio de alojamiento colectivo con una
capacidad mínima de veinte (20) plazas y un máximo de cien (100) plazas. La
unidad básica de alquiler será una (1) cama que estará instalada en
habitaciones compartidas con otros pasajeros, pudiendo o no pertenecer al mismo
grupo. Deberán contar con espacios comunes y cocinas a disposición de los
pasajeros.
La
plaza se conformará con habitaciones comunes de hasta veinte (20) camas con baños
separados por sexo, y habitaciones privadas con un máximo de seis (6) camas con
baño privado. La ubicación de los sitios para albergue estará a cargo del
Ente regulador o del departamento Ejecutivo Municipal, quienes deberán fijar o
determinar los lugares aptos para su ubicación, pudiendo seguir en funciones
fuera de sitio aquellos que se encuentren trabajando al momento de la aplicación
efectiva del presente.-
5-
5SAT. Campamentos turísticos o Campings: Son los
terrenos y las instalaciones que se encuentren habilitados o destinados a
facilitar a las personas, estadías temporarias al aire libre
realizando al menos un pernocte bajo carpa, remolque habitable o
cualquier otro elemento similar fácilmente transportable,
sean éstos administrados por el Estado o por particulares.
Unidad
de alojamiento será la superficie destinada a albergar a cada
acampante. La misma comprende un área para su uso individual,
un área de uso común, baños, un área para instalar su carpa, remolque
o elemento similar habitable, más aquélla
destinada al estacionamiento de su automotor. Los
lugares para la instalación de camping estarán a cargo del ente regulador o
del Departamento Ejecutivo Municipal quienes determinarán las zonas adecuadas
para tal fin.-
SERVICIOS
COMPLEMENTARIOS
Art.
11°) Son aquellos
establecimientos que en su constitución abarquen a más de una de las
clasificaciones realizadas en los Servicios de Alojamientos descriptos, pudiendo
poseer o lograr para cada uno de ellos distintas categorías. Además podrán
poseer servicios relacionados con la estética y cuidado de la salud, u otros
relacionados con el divertimiento, deporte o actividades al aire libre.
Art.
12°) Cuando un
establecimiento estuviera constituido por un conjunto de unidades de alojamiento
que ostentare distintas categorías la categoría del complejo será la
resultante del promedio de las distintas categorías presentadas. Este
procedimiento tendrá lugar siempre y cuando no hubiere más de una categoría
de diferencia entre las promediadas; en caso contrario se otorgará la categoría
correspondiente a la que predomine en un 75% en el conjunto de alojamientos.
Art.13°)
ESTOS
establecimientos se clasifican en:
1-
1SC Complejos:
Son aquellos establecimientos constituidos por dos o más clases de servicios de
alojamiento, ubicados todos en el mismo predio y con una sola Administración
General. El Complejo se categorizará en función de cada clase y categoría que
lo integren, la denominación de Complejo solo podrá utilizarse con autorización
del ente Regulador o autoridad de aplicación de la presente.
2-
2SC Resort:
Son aquellos establecimientos comprendidos en la clasificación realizada en
cada servicio de alojamiento, que con una categoría igual o superior a tres
estrellas (*** o +) posean instalaciones propias tendientes a la recreación,
deporte, actividades al aire libre, turísticas y otras. La constitución de las
instalaciones podrán ser de un 50% en las instalaciones del establecimiento y
el otro 50% en otros predios que posibiliten dichas actividades y que se
encuentren legalmente habilitadas para tal fin.
La denominación de Resort será
considerada como complemento de la clase predominante y no podrá incluirse como
nombre fantasía o comercial del Establecimiento. La autorización para la
utilización de la denominación será otorgada exclusivamente por el Ente
regulador o autoridad de aplicación.
3-
3SC SPA:
Serán aquellos establecimientos que comprendidos en alguna de las clases de
servicios de alojamientos definidos en la presente, que con una categoría igual
o superior a tres estrellas ( *** o + ) presten servicios relacionados con
tratamientos destinados a la estética y/o terapéuticos, como también aquellos
vinculados con la promoción y protección de una mejor calidad de vida
La
denominación SPA será considerada como complemento de la clase y categoría
del alojamiento, y podrá utilizarse únicamente con la autorización del ente
regulador o autoridad de aplicación.-
CAPITULO
III
DISPOSICIONES
COMUNES
Art.
14°) Los Servicios de
Alojamientos aquí detallados, cualquiera sea su categoría o rubro deberán
reunir las siguientes condiciones generales (excepto camping):
-
Buenas
condiciones de aseo: Se deberán mantener en todo momento las
habitaciones y demás dependencias, con especial énfasis en los sectores de
cocina, en perfectas condiciones de higiene, seguridad y salubridad. Los
huéspedes deberán permitir el ingreso al personal, a fin de efectuar la
limpieza correspondiente en el tiempo destinado a dicho servicio.
-
Del aspecto en
general: Revoques y pinturas aceptables, se exigirá el blanqueo o
pintura de los locales o habitaciones cuando así lo estimen necesario las
autoridades de aplicación, debiendo mantenerse en todo momento una
agradable apariencia y buen estado de conservación.
Además
deberán respetar las normas vigentes tendientes a la configuración de la
imagen turística de nuestra localidad.
-
Luz eléctrica
en habitaciones y dependencias:
Las instalaciones eléctricas deberán estar en perfectas condiciones de
instalación y seguridad, en perfecto estado de funcionamiento en todas las
dependencias y áreas de alojamiento del establecimiento, debiendo cumplimentar
las normas de seguridad correspondiente a cada caso.
-
Buenas
condiciones de conservación en mueble, utensilios y ropa de cama:
Todos los muebles, enseres, utensilios y ropa de cama, deberán estar en
perfecto estado de higiene y conservación, renovándolos en forma periódica
con este objetivo primordial, además de poseer un stock permanente para
renovación y uso.
-
Muebles para
guardarropa o similar que cubran esta necesidad:
Dichos muebles deberán estar en condiciones de uso y a disposición de los huéspedes
de acuerdo al servicio ofrecido y categoría del mismo.
-
Servicio de
agua: Disponible a disposición de los huéspedes las 24 horas, debiéndose
asegurar y garantizar el aprovisionamiento de agua para el consumo y para los
demás usos, en el caso de agua caliente condicional (para lo casos
especiales) se deberán establecer claramente los horarios con información
fehaciente al cliente.
-
Temperatura
Interior: se deberá
garantizar durante las 24hs. En todas las habitaciones, unidades de viviendas y
espacios interiores la calefacción del ambiente a una temperatura no inferior a
18°, y en la época estival la refrigeración o ventilación adecuada cuando la
temperatura así lo requiera.
No
se permitirán sistemas de calefacción sin salida de gases al exterior.
No
se permitirán estufas-hogar a leña como única fuente de calor
-
Ventilación de
las habitaciones:
Deberá ser suficiente para realizar la correcta ventilación de los ambientes
por mecanismos o dispositivos de renovación de aire forzado.
-
Del sector de
cocinas: Las áreas
destinadas a la elaboración y exposición de los alimentos, deberán cumplir
con los requisitos técnicos mínimos fijados en el Código Alimentario
Nacional, para lo cual se deberá realizar la consulta pertinente al órgano de
control y fiscalización para su correcta habilitación.
-
De las Tarifas:
En el tarifario se deberá establecer claramente los servicios ofrecidos por
cada una de ellas, con una descripción detallada de las mismas, estableciendo
los horarios de entradas y salidas, dicha información deberá ser comunicado al
Ente Regulador y puesta a disposición de los clientes en un lugar de libre y
claro acceso.
Las
tarifas se deberán comunicar en las siguientes fechas:
Antes
de Octubre temporada estival vigente hasta Mayo
Antes
de Mayo Temporada Invernal vigente hasta Septiembre.
Además
de esta información también se deberá informar las tarifas correspondientes a
temporada alta, media, baja y promocionales para cada temporada.
CAPITULO
IV
HABILITACIÓN
DE LOS SERVICIOS
Art.15°)
Autorícese al Ente Regulador, para que una vez cumplimentados los
requisitos, habilite a los establecimientos según reglamentación, otorgando la
clasificación y categorización que resulta de la presente,
comunicando dicha situación al Departamento Comercio a fin de la inspección
in sito correspondiente a efectos de su habilitación final .-
Art.
16º) La habilitación de los establecimientos y el correspondiente número
de Registro, serán otorgados mediante Disposición conjunta del
Departamento Comercio y del Ente Regulador de Servicios de Alojamientos, o en su
defecto el área de la Secretaría que la reemplace, la que será notificada a
los interesados, y comunicada a la Dirección General de Rentas, Autoridad
Policial y demás entes que correspondiese. El establecimiento deberá contar
con todos sus servicios al momento de la inspección para la habilitación turística.-
Art.
17º) Todos los
establecimientos de alojamiento turístico responderán a la clasificación básica
y obligatoria por tipos y categorías que a continuación se detallan y que
conforman en un todo a la presente.-
Art.18°)
A los fines de la clasificación y reclasificación de los Servicios de
Alojamientos comprendidos en la presente Reglamentación, los propietarios o
responsables de los mismos deberán presentar ante los entes correspondientes, o
en su defecto el área de la Secretaría que la reemplace, la siguiente
documentación en original, copia o fotocopia legalizada:
1-Solicitud
de habilitación y clasificación, conforme modelo normalizado que instrumentará
el Ente Regulador, que con carácter de declaración jurada, contendrá como mínimo:
Nombre del Establecimiento, Ubicación, indicando domicilio, Tipo y Categoría,
Modalidad y/ o Especialización, si correspondiera.-
2-
Documento que acredite la identidad de la persona física titular del
establecimiento o, si es sociedad, carácter de la misma y contrato social;
3-
Documento que acredite el domicilio real y legal del titular del
establecimiento;
4-
Título que acredite la disponibilidad del inmueble
para su dedicación como establecimiento de alojamiento turístico por parte del
solicitante, es decir, título de propiedad si fuera propietario,
contrato de locación si fuera inquilino, contrato de explotación si fuera
concesionario, u otro documento que pudiere corresponder.-
5-
Listado completo de las unidades alojativas, con indicación de sus características,
superficies respectivas y capacidad por unidad y total.
6-
Documentación que acredite el cumplimiento de las normas dictadas por los órganos
competentes en las siguientes materias, cuando correspondiere:
a-
Construcción y edificación (plano Visado o Aprobado por Municipio y
Final de Obra u otra documentación que los reemplace a entera satisfacción de
la Secretaria de Obras Públicas).
b-
Instalaciones y funcionamiento de maquinarias, tales como ascensores, calefacción,
refrigeración.
c-
Provisión de agua, tratamiento de efluentes cloacales y disposición de
residuos sólidos;
d-
Tratamiento y conservación de espacios verdes u otros espacios exteriores;
e-
Sistema contra incendio y de alarma;
f-
Toda otra normativa ambiental y de seguridad e higiene vigente al momento de la
tramitación.-
7-
Fotografías del establecimiento (de los espacios exteriores y de los espacios
interiores: una representativa de cada tipología de las unidades de
alojamiento, sanitarios, sala de estar, comedor, etc.) cuya cantidad será
determinada por la Dirección en función de la complejidad del mismo pero cuyo
número no podrá ser inferior a cinco (5).-
8-Constancia
de Seguro de Responsabilidad Civil en trámite y todo aquél que exijan otras
reglamentaciones vigentes.-
9-
Medidas de prevención y protección contra emergencias: sin perjuicio del
cumplimiento de las demás exigencias que se hallen impuestas o lo sean en el
futuro por las autoridades competentes, los establecimientos turísticos deberán
acreditar el haber dispuesto:
a-
Alumbrado de emergencia.-
b-
Señalización luminosa y fácilmente visible de las vías de evacuación
(SALIDA- EXIT). Indicación en las puertas que no deban ser utilizadas en la
evacuación (NO HAY SALIDA- NO EXIT).-
c-
Indicación del número máximo de personas admisibles en las salas de uso común,
situada a la entrada de las mismas.-
d-
Instrucciones en varios idiomas para los clientes en la puerta de la habitación
o su proximidad.-
e-
Plano de cada planta del establecimiento en el que figure la situación de las
escaleras, pasillos, salidas, itinerarios de evacuación, situación de los
medios de transmisión y dispositivos de extinción, situado en lugar accesible
para consulta urgente, así como plano reducido de información al cliente
fijado en la puerta de la habitación o su proximidad.-
f-
Dispositivos de alarma acústica perceptibles en la totalidad del
establecimiento, capaces de ser accionados desde recepción y desde todas las
plantas. La instalación debe ser blindada y resistente al fuego.-
g-
Paneles indicando la prohibición de fumar en lugares donde ello constituya
peligro de incendio.-
10-Con
carácter voluntario, cualesquiera otros documentos que apoyen la propuesta de
clasificación del establecimiento en el Tipo, Categoría Modalidad y/ o
Especialidad.-
Art.19°)
Cumplimentada la presentación de toda la documentación de este artículo, el
Ente Regulador y el Departamento Comercio resolverá la habilitación en un
plazo máximo de tres (3) meses; cuando, por razones de fuerza mayor,
transcurra el citado plazo máximo sin haber dictado resolución, la Dirección
deberá emitir una Habilitación Provisoria.-
Art.20°)
Para los establecimientos nuevos y con carácter previo al comienzo de la
construcción de un establecimiento, y ya superada la etapa de visado previo
ante la autoridad Municipal competente, el propietario deberá remitir al Ente
Regulador copia del mencionado proyecto junto con una memoria en la que, con
precisión y detalle, se refiera la situación geográfica del mismo, los
requisitos técnicos generales y específicos que dispondrá el establecimiento,
tipo de explotación y peculiaridades de instalaciones y servicios, para que la
Dirección indique tipo, categoría y, si correspondiera, especialización y
modalidad. La clasificación y categorización resultante tendrá carácter
exclusivamente indicativo y sólo se mantendrá si se acredita que la construcción,
instalaciones y prestación de servicios se ajusta a lo especificado en la
documentación y memoria del establecimiento presentadas oportunamente
CAPITULO
V
Categorización
de las Servicios:
Art.
21°) La categorización de los servicios se realizará por cada
clasificación efectuada teniendo en cuentas las características y
especificaciones técnicas desarrolladas para tal fin en la reglamentación
resultante de la presente.
Categorización Servicios
Hoteleros
Art.
22°) La
infraestructura del establecimiento será acorde a las plazas y a los servicios
que se presten y de manera tal que se garantice el cumplimiento de la
normativa vigente en materia edilicia, higiénico sanitaria y laboral.-
Art.
23º) Las
habitaciones de los establecimientos estarán convenientemente insonorizadas
respecto al ruido interior y dispondrán del adecuado aislamiento de los ruidos
y molestias exteriores cuando su ubicación así lo demande, de acuerdo con la
normativa vigente.-
Art.
24°) LA categorización
en la que podrá encuadrarse a los servicios hoteleros podrá ser de una a cinco
estrellas (* a *****).
Art.
25°) LOS
requisitos para la categorización para cada una de la estrellas serán
reglamentadas por el Ente Regulador o por este cuerpo a posteriori.
Art.
26°) LOS
propietarios o explotadores de alojamientos hoteleros abiertos al público con
anterioridad a la publicación de este reglamento deberán adaptar sus
condiciones de funcionamiento de acuerdo a las normas establecidas en el mismo y
en la reglamentación resultante, en el término de dos años a partir de la
promulgación.
Categorización
Servicios Alojamientos Turísticos
Art.
27°) LA categorización
a la que podrán acceder los Servicios de Alojamientos Turísticos podrán ser:
-
1SAT. (Casa, Dto.
Alquiler Temporario), 3SAT. ( Residencial, Hospedaje) en Categoría “A” y
“B”
-
2SAT ( Cabañas)
de uno a cinco Estrella (* a *****)
-
4SAT (Albergue) En
Categoría Superior y Estándar
-
5SAT. (Camping)
Categoría Única.
Art.
28°) LA reglamentación para acceder a cada una de las categorías
mencionadas serán reglamentadas por Ente Regulador o por este Cuerpo a
posteriori.
Art.
29°) LOS propietarios
o explotadores de alojamientos turísticos abiertos al público con anterioridad
a la publicación de este reglamento deberán adaptar sus condiciones de
funcionamiento de acuerdo a las normas establecidas en el presente y en la
reglamentación resultante en el término de dos años a partir de la promulgación.
CAPITULO
VI
DERECHOS
Y OBLIGACIONES
Art.
30°) LAS
relaciones entre los propietarios de los establecimientos de Servicios de
Alojamientos, ubicados en la localidad de Puerto Santa Cruz, y los
turistas o sus pasajeros en lo relativo a estadía, reserva de comodidades,
aplicación de tarifas, etc., deberán ajustarse a las siguientes normas:
1)
Queda expresamente establecido a los efectos del presente Reglamento que el día
hotelero comienza a las 12:00 Hs. considerándose por lo tanto que los pasajeros
que arriben antes de dicha hora han llegado el día anterior, debiéndose
cumplimentar lo establecido en el inciso a) apartado 6.
2)
Los titulares de establecimientos hoteleros podrán efectuar reservas de
comodidades, solicitadas por los pasajeros, reservándose el derecho de exigir
la seña que creyera conveniente. Esta reserva determinará la obligación a
cargo del usuario de abonar íntegramente la tarifa vigente, computándose a
esos efectos los días reservados a partir de la fecha fijada para ocupar la/s
habitaciones.
3)
Los pasajeros para dejar sin efecto el compromiso contratado deberán
comunicarlo con una antelación no menor de tres (3) días. En cuanto a los
propietarios de los establecimientos podrán desligarse de la obligación cuando
transcurridos dos (2) días de la fecha fijada, no se hayan hecho presentes los
huéspedes, pudiendo deducir del monto de la seña el importe correspondiente a
los días no ocupados de acuerdo a la tarifa vigente.
4)
Las tarifas para los establecimientos integrales que comprendan: desayuno,
almuerzo, cena y alojamiento, no se deducirá importe alguno cuando los huéspedes
no hagan uso de dichos servicios.
5)
Los responsables de los establecimientos deberán asentar en las facturas, que
serán confeccionadas por duplicado, la hora de entrada y salida de los
pasajeros con la fecha correspondiente, número de las habitaciones ocupadas,
cantidad de personas mayores, menores y de personal de los pasajeros cuando éstos
ocupen las comodidades declaradas, debiendo conservar ordenadamente los
duplicados de las facturas y presentarlos, cada vez que les sean requeridos para
su verificación.
6) La aplicación proporcional de las tarifas vigentes, ya sea por llegada o
retiro de los pasajeros se ajustará a lo siguiente:
a)
Retiro del pasajero:
1.
Abandono de la habitación antes de las 10:00 Hs, no abona ese día.
2. Abandono de la habitación después de las 10:00 Hs, y antes de las
20:00 Hs, abona el cincuenta por ciento ( % ) de la tarifa.
3. Después de la s 20:00 Hs. Abona el día íntegro.
7)
Cuando no se acepta compartir una habitación, los propietarios de los
establecimientos podrán cobrar hasta en cincuenta por ciento (%) de las tarifas
correspondientes a la plaza no ocupada.
8)
Los niños menores hasta cinco (5) años abonarán hasta el cincuenta por ciento
(%) de las tarifas homologadas siempre que los mismos ocupen las comodidades
existentes en la habitación o departamento en el que se alojen los mayores; si
por el contrario ocuparan otra habitación y/o departamento abonarán en total
de la tarifa para la comodidad que ocupen.
9)
El personal de servicio de los huéspedes abonará el setenta (70 %) de las
tarifas homologadas siempre que ocupen comodidades de courrier.
10)
La obligación de abonar los servicios prestados por los establecimientos
hoteleros es de vencimiento diario. Cada uno de ellos adecuará la presentación
de factura de acuerdo a los servicios, ante el incumplimiento de la obligación
de pago que compete a los pasajeros, cualquiera sea el período impago.
11)
En ningún caso se podrá alterar la capacidad máxima de plazas autorizadas
para cada habitación.
12)
Los honorarios de comedor, como así también el régimen de funcionamiento de
los establecimientos en sus relaciones no previstas con los pasajeros serán
fijados por las respectivas entidades o asociaciones patronales o
individualmente por cada propietario, previa aprobación de los mismos por la
Dirección de Turismo. Los horarios y el régimen interno serán dados a conocer
a los huéspedes por medio de avisos colocados en lugares visibles del
establecimiento.
ADMINISTRACIÓN
Art. 31°) LA
administración de los alojamientos turísticos, tendrán las siguientes
obligaciones.
a)
Llevar un registro de entradas y salida, donde deberá escribirse toda persona
que ingrese al establecimiento, en calidad de pasajero, salvo que se trate de un
grupo familiar, en cuyo caso deberá solamente inscribirse el jefe de familia.
b)
Comprobar la identidad de los pasajeros con cédula de identidad, DNI, matrícula
individual o pasaportes.
c)
Comunicar a las autoridades sanitarias más próximas, de los casos de
enfermedades presumiblemente infecciosas, que se presenten en el
establecimiento.
d)
Denunciar a las autoridades policiales cualquier infracción o hecho que
posteriormente pueda dar lugar a la intervención de las mismas.
e)
Poner a disposición de las personas las copias de todas las disposiciones
legales, sobre las actividades del establecimiento como así también un
“Libro de Reclamos” debidamente foliado.
f)
Prohibir la tenencia de animales, dentro de las habitaciones y servicios
comunes. g) Mantener en buenas condiciones de higiene y funcionalidad las
instalaciones del establecimiento
Art. 32°)
A reglamentar.
Art.
33°) ENVÍESE
copia al Departamento Ejecutivo Municipal.
Art.
34°) REFRENDARÁ la presente Ordenanza la Señora Secretaria
General del Honorable Concejo Deliberante A/C
Art.
35°) REGÍSTRESE, Publíquese, tomen conocimiento las Secretarías
de Bloques y cumplido ARCHÍVESE.
ORDENANZA:…………000022-Bis……….
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