Escudo de Puerto Santa Cruz

Bandera y escudo de la Provincia de Santa Cruz
     Puerto Santa Cruz, 

I n i c i oB ú s q u e d a C o n t a c t o

 

 

 

Contáctese >>>

Realice un paseo por Puerto Santa Cruz

 

FESTEJOS DEL BICENTENARIO

 

 

 

Deje su sello en nuestro mural >>>

 

 

Estado del tiempo y pronóstico para PUERTO SANTA CRUZ

Estado del tiempo y pronóstico para PUERTO SANTA CRUZ

 

 

VISITE PARQUE NACIONAL "MONTE LEÓN"

VISITE PARQUE NACIONAL

MONTE LEÓN

 

HCD Puerto Santa Cruz en Facebook

HCD Puerto

Santa Cruz en Facebook

 

 

 

 

 
 

 

 

 

Listado de Ordenanzas por año

 

 

ORDENANZA 2004-022-Bis

 


Puerto Santa Cruz, 05 de agosto de 2004.

 

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD PUERTO SANTA CRUZ SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

               Anexo I Reglamentación de los Servicios de Alojamientos

                                                     CAPITULO I

Generalidades

Art. 1°)  SON requisitos mínimos y permanentes para la homologación de los servicios de alojamiento turístico en cualquier tipo y categoría: ocupar la totalidad de una propiedad inmueble o una parte de la misma, completamente independiente del resto en lo relativo a funciones y servicios principales, entendiéndose por funciones y servicios principales los de provisión de agua, tratamiento de efluentes por sistemas cloacales, luz, calefacción, refrigeración y telefonía, si el servicio se proveyera; contar con un botiquín de primeros auxilios y proveer información del centro médico más próximo o del servicio médico en el establecimiento.              

Art. 2°)      EL Ente Regulador de Servicios de Alojamiento, implementará el registro único de Alojamientos y Actividades Turísticas. El mismo deberá controlar y fiscalizar los establecimientos que desarrollen esta actividad en nuestra localidad, como también realizar la evaluación y visación de los proyectos que surjan relacionados con dicha actividad. Entre otros, además deberá llevar un control detallado de las camas disponibles, categorización y tarifas vigentes para cada temporada, a fin de poseer dicha información, de manera estable y continua, al alcance de los turistas y visitantes y su publicación en el sitio oficial de nuestra ciudad.

La composición y reglamentación del mismo estará a cargo del Departamento Ejecutivo Municipal a través de la Secretaria de Cultura, Deportes  y Turismo.

Art. 3°) LA habilitación y registro de los establecimientos que desarrollen  esta actividad, en el registro creado para tal fin, será de carácter obligatorio, debiendo cumplimentar las pautas o requisitos fijados por el ente regulador, por reglamentaciones anexas u otras Ordenanzas. La habilitación de los establecimientos y el correspondiente número de Registro, serán otorgados mediante Disposición de la Dirección del ente regulador, o en su defecto del área de la Secretaría que la reemplace, la que será notificada a los interesados, y comunicada a la Dirección de Comercio de la Municipalidad. El establecimiento deberá contar con todos sus servicios al momento de la inspección para la habilitación y verificación técnica.-

Art. 4°) PARA cado uno de los servicios que se detallen a posteriori se establecerá una categorización para su ordenamiento y clasificación, con el fin de ser difundidos y ofrecidos por el ente correspondiente. Los gráficos y la simbología identificatoria de los tipos y categorías, así como la placa normalizada de obligada exhibición junto al acceso de pasajeros del establecimiento, serán conforme modelo que instrumentará el ente regulador  o, en su defecto, el organismo que lo reemplace.-           

Art. 5°)  A LOS efectos de la presente Reglamentación y de la oferta a los usuarios, turistas y visitantes se entenderá por:

a - Servicio de alojamiento: es aquel que comprende el derecho a uso, como mínimo, de una habitación y baño y las comodidades anexas exigidas conforme reglamentación.-   

b – Huésped: toda persona que se aloje en un establecimiento o en unidades de alojamientos destinadas a esos fines, sin constituir su domicilio permanente en él, mediante el pago de una tarifa diaria o la adquisición por el régimen de tiempo compartido.-

c- Día - estadía: El pernocte, durante un período de tiempo comprendido entre las doce (12:00) horas de un día y las diez (10:00) horas del siguiente.-

d- Desayuno: Este servicio debe ser brindado todos los días, inclusive domingos y feriados, por todos los establecimientos que lo ofrezcan o lo incluyan en sus tarifas; y sus características estarán en un todo de acuerdo a lo que se reglamenta en la presente.-

e- Media pensión: Es aquel servicio que integra el alojamiento y el desayuno con una de las comidas, todo ello incluido en la  tarifa; las características estarán en un todo de acuerdo a la reglamentación vigente. Cuando el servicio sea aplicable, deberá prestarse todos los días, inclusive domingos y feriados.-

f- Pensión completa: Es aquel servicio que integra el alojamiento, desayuno almuerzo y cena, incluidos en la tarifa; las características estarán en un todo de acuerdo a lo que se reglamente. Cuando es aplicable, este servicio deberá prestarse todos los días, inclusive domingos y feriados.-

g- Habitación single o simple: Es el ambiente de un establecimiento destinado al alojamiento, como máximo, de una (1) persona; amueblado con una (1) cama de una (1) plaza y los demás requisitos que detalla esta reglamentación.-

h- Habitación doble: es el ambiente de un establecimiento destinado al alojamiento, como máximo, de dos (2) personas; amueblado con una (1) cama de dos (2) plazas o dos (2) camas individuales y los demás requisitos que detalla esta reglamentación. Puede identificarse como Doble Standard o Doble Superior de acuerdo al cumplimiento de los requisitos listados más adelante.-

i- Habitación triple: Es el ambiente de un establecimiento destinado al alojamiento, como máximo, de tres (3) personas; amueblado con tres (3) camas individuales o una (1) cama doble y una (1) cama individual y los demás requisitos que detalla esta reglamentación.-

j- Habitación cuádruple: Es el ambiente de un establecimiento destinado al alojamiento, como máximo, de cuatro (4) personas, amueblado con cuatro (4) camas individuales o una (1) cama doble y dos camas (2) individuales y los demás requisitos que detalla esta reglamentación.-

k- Departamento: Es el alojamiento compuesto por dos (2) habitaciones con un (1) baño privado como mínimo, que permite el funcionamiento como una sola unidad. Sus partes integrantes (habitaciones y baño/ s) y el equipamiento deberán cumplir los demás requisitos que detalla esta reglamentación.-

l- Suite: Es el alojamiento compuesto de uno (1) o dos (2) dormitorios con igual cantidad de baños y que agregan para mayor confort y como carácter distintivo, otro ambiente amueblado como sala de estar y/ o comedor. Puede identificarse como Suite Standard o Suite Superior de acuerdo al cumplimiento de los requisitos listados más adelante.-

ll- Baño privado: Es el ambiente sanitario que conforma una (1) sola unidad con la habitación.-

m- Antebaño: Es el ambiente sanitario de un baño privado que independiza un (1) lavabo o una (1) bacha del resto de los artefactos sanitarios, es decir, inodoro, bidet y ducha o bañera.-

n- Baño compartimentado: Es el baño privado en el que se sectorizan en tres (3) recintos independientes, con puertas de comunicación entre sí: el lavabo, la bañera y, finalmente, el inodoro y el bidet. El sector destinado a lavabo puede servir de acceso a los otros dos compartimentos.-

ñ- Baño Público: Es el ambiente sanitario diferenciado por sexo, ubicado en  áreas públicas.-  

Art. 6°) LOS establecimientos de uso público que presten los servicios de  alojamiento al visitante, turistas, pasajeros u otros, por lapsos predeterminados, recibiendo por dicho servicio una retribución o tarifa  definida, deberán adecuar sus instalaciones y actividades a lo resuelto en la presente y sus posteriores actualizaciones, reformas, u otros instrumentos que regulen la actividad de los servicios de Alojamientos en la localidad de Puerto Santa Cruz.

Estos Servicios de Alojamiento se dividirán en tres categorías principales a los fines de su posterior clasificación. Ellos son:

A)  Servicios de Hotelería

B)   Servicios de Alojamientos Turísticos.

C) Servicios Complementarios

CAPITULO II

Clasificación:

SERVICIOS DE HOTELERIA

Art. 7°) Se entiende por servicios de Hoteleros a los establecimientos en los cuales se ofrezca alojamiento a personas, con o sin suministro de comida y/o bebidas, además de moblaje, ropa de cama y elementos de tocador, servicios de mucama, además de los servicios que por categorización y reglamentación correspondan a cada uno.

Art. 8°)   Estos servicios se clasifican en:

1-    1SH. Hotel: Es aquel establecimiento donde se ofrece alojamiento a personas por lapsos no inferiores a 24 horas, destinándose al uso para tal fin no menos de veinte (20) plazas ni más de quinientas (500), proporcionando al huésped ropa de cama y elementos de tocador, baño privado, con o sin servicio de comida y/o bebidas y servicio de mucamas u otros que por categorización y/o reglamentación correspondiese. Los mismos estarán ubicados en zona urbana.

2-    2SH. Hostería: Es aquel  establecimiento que consta de más de diez (10) plazas y un máximo de cincuenta (50), con servicio de ropa de cama y tocador, baño privado, con o sin servicio de comida y/o bebidas y servicio de mucamas, u otros que por categorización y/o reglamentación correspondiese. Su composición arquitectónica deberá ser acorde con el entorno y la arquitectura lindante o predominante que lo rodea, esta clasificación es válida en zonas urbana, suburbanas, y rurales.-

3-    3SH. Motel: Es aquel establecimiento que se encuentre ubicado sobre rutas o caminos o en sus adyacencias, en el cual se preste al turista, visitante, viajante u otros, el servicio de alojamiento y los demás que para cada categorización y reglamentación correspondan, contando con unidades habitacionales con ingreso independiente  o aislado entre sí, con playa de estacionamiento junto a cada unidad en cantidades iguales a las mismas. La capacidad mínima será de veinte (20) plazas en diez (10) habitaciones.

4-    4SH. Hotel Alojamiento por hora: es aquel establecimiento que posee más de ocho (8) habitaciones habilitadas para hospedaje por un término inferior a 24 horas, con mobiliario y ropa de cama, elementos de tocador y servicio de bebidas, además de lo que por reglamentación corresponda para su fin.

5-    5SH. Hotel Apart: Es el establecimiento que con un mínimo de tres unidades de vivienda, preste el servicio de alojamiento, sin perjuicio de los servicios que por categorías y reglamentación corresponda para cada clase, las mismas podrán ser unidades mono-ambientes y poli-ambientes. Este conjunto de unidades deberá disponer de un área de administración y recepción en las condiciones que exijan cada categoría y las reglamentaciones vigentes.

SERVICIOS ALOJAMIENTO TURÍSTICO

Art. 9°)  Se entiende por servicios de alojamiento turístico a los establecimientos en los cuales se ofrezca alojamiento a personas, especialmente turistas, con o sin suministro de comida y/o bebidas, con o sin moblaje, con o sin ropa de cama y elementos de tocador, con o sin servicios de mucama, además de los servicios que por categorización y reglamentación correspondan a cada uno, siendo sus características edilicias, y funcionales totalmente distintas a los SH, pudiendo estar sus unidades de administración y unidades de alojamiento separados, prestando los servicios en unidades de viviendas, en habitaciones separadas o privadas, habitaciones grupales y en zonas o terrenos especialmente acondicionadas para tal fin.-

Art. 10°) ESTOS servicios se clasifican en:

1-   1SAT. Casas, Departamentos de Alquiler Temporario: Son aquellas construcciones o inmuebles que en modalidad distinta a los hoteles ofrecen su servicio de alojamiento bajo contrato de alquiler (locación) temporario, deberá contar con los servicios que para la categorización se determinen y lo que las reglamentaciones obliguen en cada caso.

2-   2SAT.  Cabañas: Son aquellos establecimientos que con un mínimo de tres (3) unidades de vivienda, tengan entrada independiente cada una de ellas, además de servicio de mucama y otros que correspondiese. Estas unidades deberán poseer el estilo arquitectónico  que el ente regulador determine como apropiado, y bajo ningún concepto se permitirá el adosamiento vertical con otras unidades de viviendas, los módulos podrán adosarse hasta un máximo de tres en forma horizontal y deberán estar separados  por un muro divisor vertical.

Las cabañas deberán estar separadas entre sí en un mínimo de tres metros (3) o lo que a futuro determine el código de edificación municipal.

3-   3SAT. Residencial  u Hospedaje : Los  Residenciales deberán cumplir con las disposiciones particulares que se reglamenten para este tipo de establecimientos hoteleros y no podrán incluirse en él, las construcciones nuevas, únicamente se contemplarán las que estén trabajando actualmente, y en el caso que no cumplan con los requisitos exigidos en la presente tendrán dos años para adecuarse a la misma, todos deberán contar con un espacio para cocinar, de acuerdo a lo reglamentado a posterior y, dispondrán de un mínimo de ocho (8) plazas y un máximo de treinta ( 30) plazas.

4-   4SAT. Albergue Turístico, Pensión: Es aquel establecimiento en el que se preste el servicio de alojamiento colectivo con una capacidad mínima de veinte (20) plazas y un máximo de cien (100) plazas. La unidad básica de alquiler será una (1) cama que estará instalada en habitaciones compartidas con otros pasajeros, pudiendo o no pertenecer al mismo grupo. Deberán contar con espacios comunes y cocinas a disposición de los pasajeros.

La plaza se conformará con habitaciones comunes de hasta veinte (20) camas con baños separados por sexo, y habitaciones privadas con un máximo de seis (6) camas con baño privado. La ubicación de los sitios para albergue estará a cargo del Ente regulador o del departamento Ejecutivo Municipal, quienes deberán fijar o determinar los lugares aptos para su ubicación, pudiendo seguir en funciones fuera de sitio aquellos que se encuentren trabajando al momento de la aplicación efectiva del presente.-

5- 5SAT. Campamentos  turísticos o Campings:  Son los terrenos y las instalaciones que se encuentren habilitados o destinados a facilitar a las personas, estadías temporarias al aire  libre  realizando al menos un  pernocte  bajo carpa, remolque habitable o cualquier otro  elemento  similar  fácilmente transportable,  sean  éstos administrados por el Estado o por particulares.

Unidad  de alojamiento será la superficie  destinada a albergar  a cada acampante.  La misma comprende  un área  para su uso individual, un área de uso común, baños, un área para instalar su  carpa, remolque o elemento  similar  habitable,  más  aquélla  destinada  al estacionamiento  de  su  automotor. Los lugares para la instalación de camping estarán a cargo del ente regulador o del Departamento Ejecutivo Municipal quienes determinarán las zonas adecuadas para tal fin.-

SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

Art. 11°) Son aquellos establecimientos que en su constitución abarquen a más de una de las clasificaciones realizadas en los Servicios de Alojamientos descriptos, pudiendo poseer o lograr para cada uno de ellos distintas categorías. Además podrán poseer servicios relacionados con la estética y cuidado de la salud, u otros relacionados con el divertimiento, deporte o actividades al aire libre.

Art. 12°)  Cuando un establecimiento estuviera constituido por un conjunto de unidades de alojamiento que ostentare distintas categorías la categoría del complejo será la resultante del promedio de las distintas categorías presentadas. Este procedimiento tendrá lugar siempre y cuando no hubiere más de una categoría de diferencia entre las promediadas; en caso contrario se otorgará la categoría correspondiente a la que predomine en un 75% en el conjunto de alojamientos.

 Art.13°)  ESTOS establecimientos se clasifican en:

1-    1SC Complejos: Son aquellos establecimientos constituidos por dos o más clases de servicios de alojamiento, ubicados todos en el mismo predio y con una sola Administración General. El Complejo se categorizará en función de cada clase y categoría que lo integren, la denominación de Complejo solo podrá utilizarse con autorización del ente Regulador o autoridad de aplicación de la presente.

2-    2SC Resort: Son aquellos establecimientos comprendidos en la clasificación realizada en cada servicio de alojamiento, que con una categoría igual o superior a tres estrellas (*** o +) posean instalaciones propias tendientes a la recreación, deporte, actividades al aire libre, turísticas y otras. La constitución de las instalaciones podrán ser de un 50% en las instalaciones del establecimiento y el otro 50% en otros predios que posibiliten dichas actividades y que se encuentren legalmente habilitadas para tal fin.

      La denominación de Resort será considerada como complemento de la clase predominante y no podrá incluirse como nombre fantasía o comercial del Establecimiento. La autorización para la utilización de la denominación será otorgada exclusivamente por el Ente regulador o autoridad de aplicación.

3-    3SC SPA: Serán aquellos establecimientos que comprendidos en alguna de las clases de servicios de alojamientos definidos en la presente, que con una categoría igual o superior a tres estrellas ( *** o + )  presten servicios relacionados con tratamientos destinados a la estética y/o terapéuticos, como también aquellos vinculados  con la promoción y protección de una mejor calidad de vida

La denominación SPA será considerada como complemento de la clase y categoría del alojamiento, y podrá utilizarse únicamente con la autorización del ente regulador o autoridad de aplicación.-

CAPITULO III

DISPOSICIONES COMUNES

Art. 14°)  Los Servicios de Alojamientos aquí detallados, cualquiera sea su categoría o rubro deberán reunir las siguientes condiciones generales (excepto camping):

-         Buenas condiciones de aseo: Se deberán mantener en todo momento las habitaciones y demás dependencias, con especial énfasis en los sectores de cocina, en perfectas  condiciones de higiene, seguridad y salubridad. Los huéspedes deberán permitir el ingreso al personal, a fin de efectuar la limpieza correspondiente en el tiempo destinado a dicho servicio.

-         Del aspecto en general: Revoques y pinturas aceptables, se exigirá el blanqueo o pintura de los locales o habitaciones cuando así lo estimen necesario las autoridades de aplicación, debiendo mantenerse en todo momento  una agradable apariencia y buen estado de conservación.

Además deberán  respetar las normas vigentes tendientes a la configuración de la imagen turística de nuestra localidad.

-         Luz eléctrica en habitaciones y dependencias: Las instalaciones eléctricas deberán estar en perfectas condiciones de instalación y seguridad, en perfecto estado de funcionamiento en todas las dependencias y áreas de alojamiento del establecimiento, debiendo cumplimentar las normas de seguridad correspondiente a cada caso.

-         Buenas condiciones de conservación en mueble, utensilios y ropa de cama: Todos los muebles, enseres, utensilios y ropa de cama, deberán estar en perfecto estado de higiene y conservación, renovándolos en forma periódica con este objetivo primordial, además de poseer un stock permanente para renovación y uso.

-         Muebles para guardarropa o similar que cubran esta necesidad: Dichos muebles deberán estar en condiciones de uso y a disposición de los huéspedes de acuerdo al servicio ofrecido y categoría del mismo.

-         Servicio de agua: Disponible a disposición de los huéspedes las 24 horas, debiéndose asegurar y garantizar el aprovisionamiento de agua para el consumo y para los demás usos,  en el caso de agua caliente condicional (para lo casos especiales) se deberán establecer claramente los horarios con información fehaciente al cliente.

-         Temperatura Interior: se deberá garantizar durante las 24hs. En todas las habitaciones, unidades de viviendas y espacios interiores la calefacción del ambiente a una temperatura no inferior a 18°, y en la época estival la refrigeración o ventilación adecuada cuando la temperatura así lo requiera.

No se permitirán sistemas de calefacción sin salida de gases al exterior.

No se permitirán estufas-hogar a leña como única fuente de calor

-         Ventilación de las habitaciones: Deberá ser suficiente para realizar la correcta ventilación de los ambientes por mecanismos o dispositivos de renovación de aire forzado.

-         Del sector de cocinas: Las áreas destinadas a la elaboración y exposición de los alimentos, deberán cumplir con los requisitos técnicos mínimos fijados en el Código Alimentario Nacional, para lo cual se deberá realizar la consulta pertinente al órgano de control y fiscalización para su correcta habilitación.

-         De las Tarifas: En el tarifario se deberá establecer claramente los servicios ofrecidos por cada una de ellas, con una descripción detallada de las mismas, estableciendo los horarios de entradas y salidas, dicha información deberá ser comunicado al Ente Regulador y puesta a disposición de los clientes en un lugar de libre y claro acceso.

Las tarifas se deberán comunicar  en las siguientes fechas:

Antes de Octubre temporada estival vigente hasta Mayo

Antes de  Mayo Temporada Invernal vigente hasta Septiembre.

Además de esta información también se deberá informar las tarifas correspondientes a temporada alta, media, baja y promocionales para cada temporada.

CAPITULO IV

HABILITACIÓN DE LOS SERVICIOS

Art.15°) Autorícese  al Ente Regulador, para que  una vez cumplimentados los requisitos, habilite a los establecimientos según reglamentación, otorgando la clasificación y categorización   que resulta de la presente, comunicando dicha situación al  Departamento Comercio a fin de la inspección in sito correspondiente a efectos de su habilitación final .-

Art. 16º) La habilitación de los establecimientos y el correspondiente número de Registro,  serán otorgados mediante Disposición conjunta del Departamento Comercio y del Ente Regulador de Servicios de Alojamientos, o en su defecto el área de la Secretaría que la reemplace, la que será notificada a los interesados, y comunicada a la Dirección General de Rentas, Autoridad Policial y demás entes que correspondiese. El establecimiento deberá contar con todos sus servicios al momento de la inspección para la habilitación turística.-

Art. 17º) Todos los establecimientos de alojamiento turístico responderán a la clasificación básica y obligatoria por tipos y categorías que a continuación se detallan y que conforman en un todo a la presente.-

Art.18°) A los fines de la clasificación y reclasificación de los Servicios de Alojamientos comprendidos en la presente Reglamentación, los propietarios o responsables de los mismos deberán presentar ante los entes correspondientes, o en su defecto el área de la Secretaría que la reemplace, la siguiente documentación en original, copia o fotocopia legalizada:

 1-Solicitud de habilitación y clasificación, conforme modelo normalizado que instrumentará el Ente Regulador, que con carácter de declaración jurada, contendrá como mínimo: Nombre del Establecimiento, Ubicación, indicando domicilio, Tipo y Categoría, Modalidad y/ o Especialización, si correspondiera.-

2- Documento que acredite la identidad de la persona física titular del establecimiento o, si es sociedad, carácter de la misma y contrato social;

3- Documento que acredite el domicilio real y legal del titular del  establecimiento;

4- Título que acredite la disponibilidad del inmueble para su dedicación como establecimiento de alojamiento turístico por parte del solicitante, es decir, título de propiedad si fuera propietario, contrato de locación si fuera inquilino, contrato de explotación si fuera concesionario, u otro documento que pudiere corresponder.-

5- Listado completo de las unidades alojativas, con indicación de sus características, superficies respectivas y capacidad por unidad y total.

6- Documentación que acredite el cumplimiento de las normas dictadas por los órganos competentes en las siguientes materias, cuando correspondiere:

a- Construcción y edificación (plano Visado o Aprobado por Municipio y  Final de Obra u otra documentación que los reemplace a entera satisfacción de la Secretaria de Obras Públicas).

b- Instalaciones y funcionamiento de maquinarias, tales como ascensores, calefacción, refrigeración.

c- Provisión de agua, tratamiento de efluentes cloacales y disposición de residuos sólidos;

d- Tratamiento y conservación de espacios verdes u otros espacios exteriores;

e-  Sistema contra incendio y de alarma;

f-  Toda otra normativa ambiental y de seguridad e higiene vigente al momento de la tramitación.-

7- Fotografías del establecimiento (de los espacios exteriores y de los espacios interiores: una representativa de cada tipología de las unidades de alojamiento, sanitarios, sala de estar, comedor, etc.) cuya cantidad será determinada por la Dirección en función de la complejidad del mismo pero cuyo número no podrá ser inferior a cinco (5).-

8-Constancia de Seguro de Responsabilidad Civil en trámite y todo aquél que exijan otras reglamentaciones vigentes.-

9- Medidas de prevención y protección contra emergencias: sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias que se hallen impuestas o lo sean en el futuro por las autoridades competentes, los establecimientos turísticos deberán acreditar el haber dispuesto:

a-  Alumbrado de emergencia.-

b- Señalización luminosa y fácilmente visible de las vías de evacuación (SALIDA- EXIT). Indicación en las puertas que no deban ser utilizadas en la evacuación (NO HAY SALIDA- NO EXIT).-

c-  Indicación del número máximo de personas admisibles en las salas de uso común, situada a la entrada de las mismas.-

d-  Instrucciones en varios idiomas para los clientes en la puerta de la habitación o su proximidad.-

e-  Plano de cada planta del establecimiento en el que figure la situación de las escaleras, pasillos, salidas, itinerarios de evacuación, situación de los medios de transmisión y dispositivos de extinción, situado en lugar accesible para consulta urgente, así como plano reducido de información al cliente fijado en la puerta de la habitación o su proximidad.-

f- Dispositivos de alarma acústica perceptibles en la totalidad del establecimiento, capaces de ser accionados desde recepción y desde todas las plantas. La instalación debe ser blindada y resistente al fuego.-

g- Paneles indicando la prohibición de fumar en lugares donde ello constituya peligro de incendio.-

10-Con carácter voluntario, cualesquiera otros documentos que apoyen la propuesta de clasificación del establecimiento en el Tipo, Categoría Modalidad y/ o Especialidad.-

Art.19°) Cumplimentada la presentación de toda la documentación de este artículo, el Ente Regulador y el Departamento Comercio resolverá la habilitación en un plazo máximo de tres (3) meses; cuando, por razones de fuerza mayor, transcurra el citado plazo máximo sin haber dictado resolución, la Dirección deberá emitir una Habilitación Provisoria.-

Art.20°) Para los establecimientos nuevos y con carácter previo al comienzo de la construcción de un establecimiento, y ya superada la etapa de visado previo ante la autoridad Municipal competente, el propietario deberá remitir al Ente Regulador copia del mencionado proyecto junto con una memoria en la que, con precisión y detalle, se refiera la situación geográfica del mismo, los requisitos técnicos generales y específicos que dispondrá el establecimiento, tipo de explotación y peculiaridades de instalaciones y servicios, para que la Dirección indique tipo, categoría y, si correspondiera, especialización y modalidad. La clasificación y categorización resultante tendrá carácter exclusivamente indicativo y sólo se mantendrá si se acredita que la construcción, instalaciones y prestación de servicios se ajusta a lo especificado en la documentación y memoria del establecimiento presentadas oportunamente

CAPITULO V

Categorización de las Servicios:

Art. 21°) La categorización de los servicios se realizará por cada clasificación efectuada teniendo en cuentas las características y especificaciones técnicas desarrolladas  para tal fin en la reglamentación resultante de la presente.

   Categorización Servicios Hoteleros

Art. 22°)  La infraestructura del establecimiento será acorde a las plazas y a los servicios que  se presten y de manera tal que se garantice el cumplimiento de la normativa vigente en materia edilicia, higiénico sanitaria y laboral.-

Art. 23º) Las habitaciones de los establecimientos estarán convenientemente insonorizadas respecto al ruido interior y dispondrán del adecuado aislamiento de los ruidos y molestias exteriores cuando su ubicación así lo demande, de acuerdo con la normativa vigente.-

Art. 24°)    LA categorización en la que podrá encuadrarse a los servicios hoteleros podrá ser de una a cinco estrellas (* a *****).

Art. 25°)    LOS requisitos para la categorización para cada una de la estrellas serán reglamentadas por el Ente Regulador o por este cuerpo a posteriori.

Art. 26°)    LOS propietarios o explotadores de alojamientos hoteleros abiertos al público con anterioridad a la publicación de este reglamento deberán adaptar sus condiciones de funcionamiento de acuerdo a las normas establecidas en el mismo y en la reglamentación resultante, en el término de dos años a partir de la promulgación.

Categorización Servicios Alojamientos Turísticos

Art. 27°)  LA categorización a la que podrán acceder los Servicios de Alojamientos Turísticos podrán ser:

-         1SAT. (Casa, Dto. Alquiler Temporario), 3SAT. ( Residencial, Hospedaje) en Categoría “A” y “B”

-         2SAT ( Cabañas) de uno a cinco Estrella (* a *****)

-         4SAT (Albergue) En Categoría Superior y Estándar

-         5SAT. (Camping) Categoría Única.

Art. 28°)  LA reglamentación para acceder a cada una de las categorías mencionadas serán reglamentadas por  Ente Regulador o por este Cuerpo a posteriori.

Art. 29°)  LOS propietarios o explotadores de alojamientos turísticos abiertos al público con anterioridad a la publicación de este reglamento deberán adaptar sus condiciones de funcionamiento de acuerdo a las normas establecidas en el presente y en la reglamentación resultante en el término de dos años a partir de la promulgación.

CAPITULO VI

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Art. 30°)  LAS relaciones entre los propietarios de los establecimientos de Servicios de Alojamientos,  ubicados en la localidad de Puerto Santa Cruz, y los turistas o sus pasajeros en lo relativo a estadía, reserva de comodidades, aplicación de tarifas, etc., deberán ajustarse a las siguientes normas:

1) Queda expresamente establecido a los efectos del presente Reglamento que el día hotelero comienza a las 12:00 Hs. considerándose por lo tanto que los pasajeros que arriben antes de dicha hora han llegado el día anterior, debiéndose cumplimentar lo establecido en el inciso a) apartado 6.

2) Los titulares de establecimientos hoteleros podrán efectuar reservas de comodidades, solicitadas por los pasajeros, reservándose el derecho de exigir la seña que creyera conveniente. Esta reserva determinará la obligación a cargo del usuario de abonar íntegramente la tarifa vigente, computándose a esos efectos los días reservados a partir de la fecha fijada para ocupar la/s habitaciones.

3) Los pasajeros para dejar sin efecto el compromiso contratado deberán comunicarlo con una antelación no menor de tres (3) días. En cuanto a los propietarios de los establecimientos podrán desligarse de la obligación cuando transcurridos dos (2) días de la fecha fijada, no se hayan hecho presentes los huéspedes, pudiendo deducir del monto de la seña el importe correspondiente a los días no ocupados de acuerdo a la tarifa vigente.

4) Las tarifas para los establecimientos integrales que comprendan: desayuno, almuerzo, cena y alojamiento, no se deducirá importe alguno cuando los huéspedes no hagan uso de dichos servicios.

5) Los responsables de los establecimientos deberán asentar en las facturas, que serán confeccionadas por duplicado, la hora de entrada y salida de los pasajeros con la fecha correspondiente, número de las habitaciones ocupadas, cantidad de personas mayores, menores y de personal de los pasajeros cuando éstos ocupen las comodidades declaradas, debiendo conservar ordenadamente los duplicados de las facturas y presentarlos, cada vez que les sean requeridos para su verificación.


6) La aplicación proporcional de las tarifas vigentes, ya sea por llegada o retiro de los pasajeros se ajustará a lo siguiente:

a) Retiro del pasajero:

1.    Abandono de la habitación antes de las 10:00 Hs, no abona ese día.
2. Abandono de la habitación después de las 10:00 Hs, y antes de las  20:00 Hs, abona el cincuenta por ciento ( % ) de la tarifa.
3. Después de la s 20:00 Hs. Abona el día íntegro.

7) Cuando no se acepta compartir una habitación, los propietarios de los establecimientos podrán cobrar hasta en cincuenta por ciento (%) de las tarifas correspondientes a la plaza no ocupada.

8) Los niños menores hasta cinco (5) años abonarán hasta el cincuenta por ciento (%) de las tarifas homologadas siempre que los mismos ocupen las comodidades existentes en la habitación o departamento en el que se alojen los mayores; si por el contrario ocuparan otra habitación y/o departamento abonarán en total de la tarifa para la comodidad que ocupen.

9) El personal de servicio de los huéspedes abonará el setenta (70 %) de las tarifas homologadas siempre que ocupen comodidades de courrier.

10) La obligación de abonar los servicios prestados por los establecimientos hoteleros es de vencimiento diario. Cada uno de ellos adecuará la presentación de factura de acuerdo a los servicios, ante el incumplimiento de la obligación de pago que compete a los pasajeros, cualquiera sea el período impago.

11) En ningún caso se podrá alterar la capacidad máxima de plazas autorizadas para cada habitación.

12) Los honorarios de comedor, como así también el régimen de funcionamiento de los establecimientos en sus relaciones no previstas con los pasajeros serán fijados por las respectivas entidades o asociaciones patronales o individualmente por cada propietario, previa aprobación de los mismos por la Dirección de Turismo. Los horarios y el régimen interno serán dados a conocer a los huéspedes por medio de avisos colocados en lugares visibles del establecimiento.

ADMINISTRACIÓN

Art. 31°)  LA administración de los alojamientos turísticos, tendrán las siguientes obligaciones.

a) Llevar un registro de entradas y salida, donde deberá escribirse toda persona que ingrese al establecimiento, en calidad de pasajero, salvo que se trate de un grupo familiar, en cuyo caso deberá solamente inscribirse el jefe de familia.

b) Comprobar la identidad de los pasajeros con cédula de identidad, DNI, matrícula individual o pasaportes.

c) Comunicar a las autoridades sanitarias más próximas, de los casos de enfermedades presumiblemente infecciosas, que se presenten en el establecimiento.

d) Denunciar a las autoridades policiales cualquier infracción o hecho que posteriormente pueda dar lugar a la intervención de las mismas.

e) Poner a disposición de las personas las copias de todas las disposiciones legales, sobre las actividades del establecimiento como así también un “Libro de Reclamos” debidamente foliado.

f) Prohibir la tenencia de animales, dentro de las habitaciones y servicios comunes. g) Mantener en buenas condiciones de higiene y funcionalidad las instalaciones del establecimiento

Art. 32°)    A reglamentar.

Art. 33°)    ENVÍESE copia al Departamento Ejecutivo Municipal.                               

Art. 34°)   REFRENDARÁ la presente Ordenanza la Señora Secretaria General del Honorable Concejo Deliberante  A/C

Art. 35°)   REGÍSTRESE, Publíquese, tomen conocimiento las Secretarías de Bloques y cumplido ARCHÍVESE.

 

ORDENANZA:…………000022-Bis……….

 

 

 

   

Sitio web oficial del Honorable Concejo Deliberante de Puerto Santa Cruz, Santa Cruz, Argentina

Administración | Legislación | Reglamento Temas de Int  Historia | 1ra. Capital  | Turismo | Pto. Sta Cruz | Clima | Datos útiles | Enlaces