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Listado
de Ordenanzas
por año
ORDENANZA
1998-028
PUERTO SANTA CRUZ, 13 de noviembre de 1998.
V
I S T O:
La
Ley Nacional de Tránsito N° 24.449; y
CONSIDERANDO
Que
la Provincia y la Municipalidad adhirieron oportunamente a dicha Ley;
Que,
por tanto, se hace necesario adecuar la legislación municipal en concordancia
con la Ley
Nacional;
POR
ELLO:
EL
HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE SANCIONA
CON
FUERZA DE
ORDENANZA
TÍTULO
I - Principios Básicos
CAPÍTULO
ÚNICO
Art.1º):
Téngase a la presente como ORDENANZA GENERAL DE TRANSITO de la
Municipalidad de Puerto Santa Cruz.-
Art.
2°): La presente Ordenanza y sus normas reglamentarias regulan el uso de la
vía Pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y
vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el
transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura
vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito.-
Art.
3°): Es Autoridad de Aplicación y Comprobación de las normas contenidas
en esta Ordenanza la Municipalidad de Puerto Santa Cruz.-
Art.4°):
Garantía de libertad de tránsito. Queda prohibida la retención o demora del
conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia
habilitante por cualquier motivo; salvo los casos expresamente contemplados por
esta Ordenanza u ordenados por Juez competente.-
Art.
5°): Convenios Internacionales. Las convenciones internacionales sobre
tránsito vigentes en la República, son aplicables a los vehículos
matriculados en el extranjero en circulación por el territorio de Puerto Santa
Cruz, y a las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la
aplicación de la presente en los temas no considerados por tales convenciones.-
Art.
6°): A los efectos de ésta ordenanza se entiende por:
a)
Automóvil: El automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas
(excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que excedan
los mil kilos de peso.
b)
Autopista: Una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o
ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso
directo desde los predios frentistas lindantes.
c)
Autoridad jurisdiccional: La Municipalidad, de Puerto Santa Cruz.
d)
Autoridad local: La Municipalidad, delegada si así fuere a la Policía de
la Provincia de Santa Cruz.
e)
Baliza: La señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de luz, que se
pone como marca de advertencia.
f)
Banquina: La zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de un ancho
de hasta tres metros , si no está delimitada.
g)
Bicicleta: Vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el
esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas
alineadas.
h)
Calzada: La zona de la vía destinada solo a la circulación de vehículos.
i)
Camino: Una vía rural de circulación.
j)
Camión: Vehículo automotor para transporte de más de 3.500 Kgs. de peso
total.
k)
Camioneta: El automotor para el transporte de carga de hasta 3.500 Kgs. de peso
total.
l)
Carretón: El vehículo especial cuya capacidad de carga, tanto en peso como
en dimensiones, supera la de los vehículos convencionales.
ll)
Ciclomotor: Una motocicleta de hasta 50 c.c de cilindrada y que ni puede
exceder los 50 Kms. por hora de velocidad
m)
Concesionario Vial: El que tiene atribuido por la autoridad
estatal, la construcción y/o mantenimiento
y/o explotación, la custodia, la administración
y recuperación económica de la vía mediante el régimen de pago de peaje u otro
sistema de prestación.
n)
Maquinaria especial: Todo artefacto esencialmente construido para otros fines y
capaz de transitar.
ñ)
Motocicleta: Todo vehículo de dos ruedas con motor
a tracción propia de más de 50 c.c de
o)
Ómnibus: Vehículo automotor de transporte de asajeros de capacidad
mayor de ocho personas y el conductor.
p)
Parada: El lugar señalado para el ascenso y descenso
de pasajeros del servicio pertinente.
q)
Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el ferrocarril.
r)
Peso: El total del vehículo más su carga y ocupantes.
s)
Semiautopista: Un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel con
otras calles o ferrocarril.
t)
Senda Peatonal: El sector de la calzada destinado al cruce, de ella por peatones
y de demás usuarios de la acera. Si no está delimitada es la prolongación
longitudinal de ésta.
u)
Servicio de Transporte: El traslado de personas o cosas realizado con un fin
económico directo ( producción, guarda o comercialización), o mediando
contrato de transporte.
v)
Vehículo detenido: el que detiene la marcha por circunstancias de la
circulación ( señalización, embotellamiento) o para ascenso o descenso de
pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto, por un tiempo menor a un
(1) minuto.
w)
Vehículo estacionado: el que permanece detenido por más de un (1) minuto para
el ascenso o descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de
la circulación o cuando tenga al conductor fuera de su puesto;
x)
Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y
tracción propia.
y)
Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos o más carriles por mano.
z)
Zona de Camino: Todo espacio afectado a la vía de circulación y sus
instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas
z’)
Zona de seguridad: Área comprendida dentro de la zona de camino definida
por el organismo competente.
TITULO
II- El usuario de la vía pública
CAPITULO
I- Capacitación
Art.
7°): Edades mínimas para conducir. Para conducir vehículos en la vía
pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:
a)
Veintiún años para las clases de licencias C,D y E.
b)
Diecisiete años para las restantes clases.
c)
Dieciséis años para ciclomotores en tanto no lleven pasajeros.
Art.
8°): Escuela de conductores: los establecimientos en los que se enseñe
conducción de vehículos deben cumplir los siguientes requisitos .
a)Poseer
habilitación de la autoridad local.
b)
Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá validez por dos
años revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos
antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad.
c)Tener
vehículos de las variedades necesarias para enseñar en las clases para las que
fue habilitado.
d)
Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de la enseñanza.
e)
Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis meses al límite mínimo
de la clase de licencia que aspira obtener.
f)
No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con la
oficina expendidora de licencias de conductor de la jurisdicción.
CAPITULO
II- Licencia de Conductor
Art.
9°): Características: Todo conductor será titular de una licencia para
conducir, ajustada a lo siguiente:
a)
Las licencia otorgadas por la Municipalidad, en base a los requisitos
establecidos en el Art. 10°, habilitará a conducir en todas las calles y
caminos de la República.
b)
Las licencias podrán otorgarse por una validez de hasta cinco años, debiendo
en cada renovación aprobar el examen psicofísico y de registrar antecedentes
por infracciones, prescriptas o no, revalidar los exámenes teórico-prácticos.
c)
A partir de la edad de sesenta y cinco años se reducirá la validez. La
autoridad expedidora determinará según los casos los períodos de vigencia de
las mismas.
d)
Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir
durante los primeros seis meses llevando bien visible, tanto adelante como
detrás del vehículo que conduce, el distintivo que identifique su condición
de principiante.
e)
Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta
la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones .
El
otorgamiento de licencia de conductor en infracción a las normas de esta
Ordenanza y su reglamentación, hará pasible al o a los funcionarios que las
extiendan, de las responsabilidades contempladas en el art. 1.112 del Código
Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que
correspondan.
Art.
10): REQUISITOS:
a)
La autoridad jurisdiccional expedidora debe requerir del solicitante:
1-
Saber leer y para los conductores profesionales también escribir.
2-
Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere
expresamente la reglamentación.
3-
Un examen médico psico-físico que comprenderá: una constancia de aptitud
física, de aptitud visual, de aptitud auditiva y de aptitud psíquica, otorgada
por profesional médico habilitado.
4-
Un examen teórico de conocimientos sobre conducción, señalamiento y
legislación, estadísticas sobre accidentes y modos de prevenirlos.
5-
Un examen teórico práctico sobre conocimientos simples de mecánica y
detección de faltas sobre elementos de seguridad del vehículo, funciones del
equipamiento e instrumental.
6-
Un examen práctico de idoneidad conductiva que incluirá las siguientes fases:
6.1
Simulador de manejo conductivo.
6.2
Conducción en circuito de pruebas o en áreas urbanas de bajo riesgo.
6.3
Conducción en área urbana de tránsito medio.
6.4
Conducción nocturna.
Las
personas daltónicas con visión monocular o sordas y demás discapacitados que
puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás
requisitos podrán obtener la licencia habilitante específica; asimismo, para
la obtención de la licencia profesional a conceder a minusválidos, se
requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una
antigüedad de dos años.
Antes
de otorgar una licencia se debe requerir al Registro Nacional de Antecedentes de
Tránsito, los informes correspondientes al solicitante.
Art.
11°):CONTENIDO:
La
licencia habilitante debe contener los siguientes
datos:
a)
Número en coincidencia con el de la matrícula de identidad del titular.
b)
Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del
titular.
c)
Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita a conducir.
d)
Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir. A su
pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a medicamentos u otras
similares.
e)
Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y
organismo expedidor.
f)
Grupo y factor sanguíneo del titular acreditado por profesional competente.
g)A
pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de
órganos en caso de muerte.
Estos
datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad expedidora de la
licencia al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito.
Art.
12°): Clases:
Las
clases de licencias para conducir automotores
son:
Clase
A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de
motocicletas de más de 150 c.c de cilindrada, se debe haber tenido previamente
por dos años habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de
21 años.
Clase
B) Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 Kg de peso o casa
rodante.
Clase
C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B.
Clase
D) Para los destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencia,
seguridad y los de la clase B o C, según el caso.
Clase
E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y
los comprendidos en la Clase B y C.
Clase
F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados.
Clase
G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.
La
edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de
remolque determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de
licencia.
Art.
13°): Menores: Los menores de edad para solicitar licencia conforme al art. 7°
deben ser autorizados por su representante legal cuya retractación implica,
para la autoridad de expedición de la habilitación, la obligación de anular
la licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta.
Art.
14°): Modificación de datos: El titular de una licencia de conductor debe
denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha
sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad
jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe del Registro Nacional
de Antecedentes del Tránsito contra entrega de la anterior y por el período
que le resta de vigencia.
La
licencia caduca a los noventa días de producido el cambio no denunciado.
Art.
15°): El Juez Municipal de Faltas, previo informe médico que determine la
ineptitud psico-física de un conductor, podrá suspender la licencia del mismo,
hasta que el conductor, mediante otro informe médico, demuestre que ha
recuperado sus aptitudes.
Art.
16°): Conductor profesional: los titulares de licencia de conductor de las
clases C, D y E, tendrán el carácter de conductores profesionales. Pero para
que le sean expedidas deberán haber obtenido los de la clase B, al menos un
año antes.
Los
cursos regulares para conductor profesional autorizados y regulados por el
Departamento Ejecutivo, facultan a quienes los hayan aprobado, a obtener la
habilitación correspondiente, desde los 20 años, sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo precedente.
Durante
el lapso establecido en la reglamentación, el conductor profesional tendrá la
condición limitativa de aprendiz con los alcances que ella fije.
Para
otorgar la licencia clase D, se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia
y Estadísticas Criminal y Carcelaria, los antecedentes del solicitante,
denegándosele la habilitación en los casos que la reglamentación determina.
A
los conductores de vehículos para transportes escolares o menores de 14 años,
sustancias peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los
requisitos específicos correspondientes.
No
puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de 65
años. En el caso de renovación de la misma, la autoridad jurisdiccional que la
expida debe analizar, previo examen psico-físico, cada caso en particular. En
todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse en lo pertinente a la
legislación y reglamentación sobre Higiene y Seguridad en el trabajo.
TITULO
IV- LA VIA PÚBLICA
CAPITULO
UNICO
Art.17°):
Estructura vial: Todo obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté
destinado a surtir efecto en la vía pública, debe ajustarse a las normas
básicas de seguridad vial., propendiendo a la diferenciación de vías para
cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de
discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica.
Cuando
la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación,
ésta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que
imponen las circunstancias actuales.
Art.
18°): Sistema uniforme de señalamiento: La vía pública será señalizada y
demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los
convenios internos y externos vigentes.
Sólo
serán exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas a través de
señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento vial.
La
colocación de señales no realizada por la autoridad competente, debe ser
autorizada por ella.
Art.
19°): Obstáculos: cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén
comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, el Municipio o las
empresas que efectúen la obra según el caso, deben actuar de inmediato según
su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a
efectos de dar solución de continuidad al tránsito.
Toda
obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma, o la
instalación o reparación de servicios, ya sea en zona urbana o suburbana y en
la calzada o acera, debe contar con la autorización previa del ente competente,
debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los dispositivos de
advertencia establecidos en el sistema uniforme de señalamiento.
Cuando
por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda efectuarse el
pedido de autorización correspondiente, la empresa que realiza las obras
también deberá instalar los dispositivos indicados en el sistema uniforme de
señalamiento vial, conforme a la obra que se lleve a cabo.
Durante
la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio que
garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o
riesgo. Igualmente se deberá asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles
por la zona de obra.
El
señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no efectuadas en los
plazos convenidos por los responsables, serán llevados a cabo por el organismo
con competencia sobre la vía pública o la empresa que éste designe, con cargo
a aquellos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la
reglamentación por los incumplimientos.
Art.
20°): Planificación urbana. La Municipalidad, a fin de preservar la seguridad
vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación, puede
fijar en zona urbana, dando preferencia al transporte colectivo y procurando su
desarrollo:
a)Vías
o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos del
transporte público de pasajeros o de carga.
b)Sentidos
de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía determinada, en diferentes
horarios o fechas y producir los desvíos pertinentes.
c)Estacionamiento
alternado u otra modalidad según lugar, forma o fiscalización.
Art.
21°): Restricciones al dominio. Es obligatorio para propietarios de inmuebles
lindantes con la vía pública:
a)
Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al
tránsito.
b)
No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores de tránsito
o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.
c)
Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier
otra saliente sobre la vía.
d)
No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en
lugares no autorizados.
e)
Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo
justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos.
f)
Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino.
Art.
22°): Publicidad en la vía pública. Salvo las señales del tránsito y obras
de la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, sin
excepción, sólo podrán tener la siguiente ubicación respecto de la vía
pública:
a)
En zona suburbana deben estar fuera de la zona de seguridad, excepto los
anuncios de trabajos en ella y la colocación del emblema del ente realizador
del señalamiento.
b)
En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En este último caso,
sólo por arriba de las señales del tránsito, obras viales y de iluminación.
El permiso lo otorga previamente la autoridad local, teniendo especialmente en
cuenta la seguridad del usuario.
Por
las infracciones a este artículo y al anterior y gastos consecuente, responden
solidariamente, propietarios, publicistas y anunciantes.
Art.
23°): Construcciones permanentes o transitorias en zona urbana o suburbana.
Toda construcción a erigirse dentro de la zona urbana o suburbana, debe contar
con la autorización previa del Municipio.
TITULO
V- El Vehículo
CAPITULO
I- Modelos Nuevos
Art.
24°): Responsabilidad sobre su seguridad. Todo vehículo que se fabrique en el
país o se importe para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir
las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión
de
contaminantes y demás requerimientos de este capítulo, conforme las
prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos que se
reglamentarán en su oportunidad.
Art.25°):
Condiciones de seguridad. Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias
mínimas, respecto de:
a)En
general:
1-
Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.
2-
Sistema de dirección de iguales características.
3-
Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las irregularidades de la
vía y contribuya a su adherencia y estabilidad.
4-
Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente,
con las inscripciones reglamentarias.
5-
Las cubiertas deben identificarse como tal y se usarán sólo en las posiciones
reglamentarias.
6-
Estar construidos conforme a la más adecuada técnica de protección de sus
ocupantes y sin elementos agresivos externos.
7-
Tener su peso, dimensiones y relación potencia- peso adecuados a las normas de
circulación que esta ordenanza y su reglamentación establecen.
b)
Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros, poseer los dispositivos
especiales, que la reglamentación exige de acuerdo a los fines de esta
ordenanza.
c)
Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de pasajeros
estarán diseñados específicamente para esa función con las mejores
condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario, debiendo contar con:
1-
Salidas de emergencia en relación a la cantidad de plazas.
2-
El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un adecuado aislamiento
termoacústico respecto del habitáculo. En los del servicio urbano el de las
unidades nuevas que se habiliten, deberá estar dispuesto en la parte trasera
del vehículo.
3-
Suspensión neumática en los del servicio urbano o equivalente para el resto de
los servicios.
4-
Dirección asistida.
5-
Los del servicio urbano: caja automática para cambios de marcha.
6-
Aislación termoacústica ignífuga o que retarde la propagación de llama.
7-
El puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con asiento de amortiguación
propia.
d)
Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el inciso
anterior.
e)
Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad, deben habilitarse
especialmente.
f)
Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico itinerario y de
otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa.
g)
Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones, pesos,
estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias.
h)
La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus elementos
sobresalientes.
i)
Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la
circulación.
j)
Los de los restantes tipos se fabricarán según este título en lo pertinente.
k)
Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y
ruedas, para facilitar su detección durante la noche.
Art.
26°): Requisitos para automotores. Los automotores deben tener los siguientes
dispositivos mínimos de seguridad:
a)Correajes
y cabezales normalizados o dispositivos que los remplacen, en las plazas y
vehículos que determina la reglamentación. En el caso de vehículos del
servicio de transporte de pasajeros de media y larga distancia, tendrán
cinturones de seguridad en los asientos de la primera fila.
b)Paragolpes
y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones. La reglamentación
establecerá la uniformidad de las dimensiones y alturas de los paragolpes.
c)
Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas.
d)
Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo.
e)Bocina
de seguridad reglamentada.
f)Vidrios
de seguridad o elementos transparentes similares, normalizados y con el grado de
tonalidad adecuados.
g)Protección
contra encandilamiento solar.
h)Dispositivo
para corte rápido de energía.
i)Sistema
motriz de retroceso.
j)Retrorreflectantes
ubicados con criterio similar a las luces de posición. En el caso de vehículos
para el servicio de transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los
perímetros laterales y trasero.
k)Sistema
de renovación de aire interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones del
propio vehículo.
l)Sendos
sistemas que impidan la apertura inesperada de sus puertas, baúl y capó.
m)Traba
de seguridad para niños en puertas traseras.
n)Sistema
de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de modo que el conductor
no deba desplazarse ni desatender el manejo para accionarlos. Contendrá:
1-
Tablero de fácil visualización con ideogramas
normalizados.
2-Velocímetro
y cuentakilómetros.
3-Indicadores
de luz de giro.
4-
Testigos de luces alta y de posición.
ñ)Fusibles
interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente
como para que cada uno cubra distintos circuitos, de modo tal que su
interrupción no anule todo un sistema.
o)
Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o retarde la
iniciación y propagación de incendios, la emanación de compuestos tóxicos y
se asegure una rápida y efectiva evacuación de personas.
Art.
27°): Sistema de iluminación. Los automotores para personas y carga deben
tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:
a)Faros
delanteros: De luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja,
ésta de proyección asimétrica.
b)
Luces de posición: Que indican junto con los anteriores, dimensión y sentido
de marcha desde los puntos de observación reglamentados:
1-
Delanteras de color blanco o amarillo.
2-
Traseras de color rojo.
3-
Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo lo exija
la reglamentación.
4-
Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por
su ancho los exija la reglamentación.
c)
Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En los
vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados.
d)
Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el mando de
frenos antes de actuar éste.
e)
Luz para la patente trasera.
f)
Luz de retroceso blanca.
g)
Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los indicadores de giro.
h)
Sistema de destello de luces frontales.
i)
Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda
y:
1-Los
de tracción animal llevarán un artefacto luminoso
en cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás.
2-Los
velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.
3-
las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incisos a) al e) y g).
4-
Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos b),
c), d) e) f) y g).
5-La
maquinaria especial de conformidad a lo que establece el artículo 56° y la
reglamentación correspondiente.
Queda
prohibido a cualquier vehículo colocar o usar faros o luces que no sean los
taxativamente establecidos en esta ordenanza, salvo el agregado de hasta dos
luces rompeniebla y, sólo en vías suburbanas de tierra, el uso de faros
buscahuellas.
Art.
28°): Luces adicionales. Los vehículos que se especifican deben tener las
siguientes luces adicionales:
a)
Los camiones articulados o con acoplado: Tres luces en la parte central
superior, verdes adelante y rojas atrás.
b)
Las grúas para remolque: Luces complementarias de las de freno y posición, que
no queden ocultas por el vehículo remolcado.
c)
Los vehículos de transporte de pasajeros. Cuatro luces de color excluyendo el
rojo en la parte superior delantera y una roja en la parte superior trasera.
d)
Los vehículos para transporte de menores de catorce (14) años: cuatro luces
amarillas en la parte superior delantera y dos rojas y una amarilla central en
la parte superior trasera, todas conectadas a las luces normales intermitentes
de emergencia.
e)
Los vehículos policiales y de seguridad: Balizas azules intermitentes.
f)
Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de
urgencia: Balizas rojas intermitentes.
g)
Las ambulancias y similares: Balizas verdes intermitentes.
h)
La maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad de auxilio,
reparación o recolección sobre la vía pública, no deban ajustarse a ciertas
normas de circulación: Balizas amarillas intermitentes.
Art
29°): Otros requerimientos. Respecto a los vehículos se debe, además:
a)
Los automotores ajustarse a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos
y radiaciones parásitas. Tales límites y el procedimiento para detectar las
emisiones son los que establece la reglamentación, según la legislación en la
materia.
b)
Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad antirrobo.
c)
Implementar acciones o propaganda tendiente a disminuir el consumo excesivo de
combustible.
d)
Otorgar la Cédula de Identificación del Automotor a todo vehículo destinado a
circular por la vía pública, con excepción de los de tracción a sangre.
Dicho documento detallará, sin perjuicio de su régimen propio, las
características del vehículo necesarias a los fines de su control.
e)
Dichos vehículos además, deben tener grabados indeleblemente los caracteres
identificatorios que determina la reglamentación en los lugares que la misma
establece. El motor y otros elementos podrán tener numeración propia.
f)
Los automotores homologados por la autoridad competente serán diseñados en sus
elementos motrices y de transmisión de tal manera que las velocidades máximas
a desarrollar, no superen en más del 50% los valores máximos establecidos en
esta ordenanza.
CAPÍTULO
II- Parque usado
Art.
30°): Revisión técnica obligatoria. Las características de seguridad de los
vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo las
excepciones reglamentarias. La exigencia de incorporar a los automotores en uso
elementos o requisitos de seguridad contemplados en el capítulo anterior y que
no los hayan traído originalmente, será excepcional y siempre que no implique
una modificación importante de otro componente o parte del vehículo, dando
previamente amplia difusión a la nueva exigencia.
Todos
los vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados a circular por
la vía pública, están sujetos a la revisión técnica periódica a fin de
determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a sus
seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.
Las
piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a
emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe,
serán establecidos por la reglamentación que dicte al efecto el Departamento
Ejecutivo. Este podrá delegar la verificación a las concesionarias oficiales
de los fabricantes o importadores o a los talleres habilitados a estos efectos
manteniendo un estricto control.
La
misma autoridad cumplimentará también una revisión técnica rápida y
aleatoria ( a la vera de la vía) sobre emisión de contaminantes y principales
requisitos de seguridad del vehículo, ajustándose a lo dispuesto en el
artículo 64°, inciso b- punto 2.
Art.
31°): Talleres de reparación. Los talleres mecánicos privados u oficiales de
reparación de vehículos, en aspectos que hacen a la seguridad y emisión de
contaminantes, serán habilitados por la autoridad local, que llevará un
registro de ellos y sus características.
Cada
taller debe tener: La idoneidad y demás características reglamentarias, un
director técnico responsable civil y penalmente de las reparaciones, un libro
rubricado con los datos de los vehículos y arreglos realizados, en el que se
dejará constancia de los que sean retirados sin su terminación.
TITULO
VI- La circulación
CAPITULO
I -Reglas Generales
Art.
32°): Prioridad normativa. En la vía pública se debe circular respetando las
indicaciones de la autoridad municipal, las señales del tránsito y las normas
legales, en ese sentido de prioridad.
Art.
33°): Exhibición de documentos. Al sólo requerimiento de la autoridad
competente se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación
exigible, la que debe
Ser
devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos
que la ordenanza contemple.
Art.
34°): Peatones y discapacitados. Los peatones transitarán:
a)
En zona urbana:
1-
Únicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin.
2-
En las intersecciones, por la senda peatonal.
3-
Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo, los ocupantes del
asiento trasero, sólo para el ascenso- descenso del mismo. Las mismas
disposiciones se aplican para sillas de lisiados, coches de bebés, rodados
propulsados por menores de 8 años y demás vehículos que no ocupen más
espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad que
establece la reglamentación.
b)
En zona suburbana:
Por
sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los mismos no
existan, transitarán por la banquina en sentido contrario al tránsito del
carril adyacente. Durante la noche portarán brazaletes u otros elementos
retrorreflectivos para facilitar su detección.
El
cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma, respetando la
prioridad de los vehículos.
c)
En zonas urbanas y suburbanas si existen cruces a distinto nivel con senda para
peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada.
Art.
35°): Condiciones para conducir. Los conductores deben:
a)
Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo
se encuentran en adecuadas condiciones de seguridad, se acuerdo con los
requisitos legales, bajo su responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos
del servicio de transporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad,
se ajustará a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 47°.
b)
En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo
momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los
riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.
Cualquier
maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear
riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.
Utilizarán
únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando
las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.
Art.
36°): Requisitos para circular. Para poder circular con automotores es
indispensable:
a)
Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que
lleve consigo la licencia correspondiente.
b)
Que porte la cédula, vencida o no, documento de identificación del mismo.
c)
Que lleve el comprobante del seguro, en vigencia, que refiere al artículo 62°.
d)
Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las
placas de identificación de dominio, con las características y en los lugares
que establece la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipo
normalizados y sin aditamentos.
e)
Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria
especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su
conductor porte la documentación especial prevista en la presente ordenanza.
f)
Que posea matafuegos y balizas portátiles normalizados, excepto las
motocicletas.
g)
Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue
construido y no estorben al conductor. Los menores de 10 años deben viajar en
el asiento trasero.
h)
Que le vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia
adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por este
municipio, para determinados sectores del camino.
i)
Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento,
so riesgo de aplicación del artículo 64°, inciso b), punto 2.
j)
Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos
normalizados, y si la misma no tiene parabrisa, su conductor use anteojos.
k)
Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por
reglamentación deben poseerlos.
Art.
37°): Prioridades. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las
encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la
derecha es absoluta, y solo se pierde ante:
a)
La señalización específica en contrario.
b) Los
vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión.
c) Los
vehículos que circulan por una avenida. Antes de ingresar o cruzarla se debe
siempre detener la marcha.
d) Los
peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona
peligrosa señalizada como tal, debiendo el conductor detener el vehículo si
pone en peligro al peatón.
e) Las
reglas especiales para rotondas. Cualquier circunstancia cuando:
1- Se
desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada.
2- Se
haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía.
3- Se
conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.
Si se
dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este
artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su
derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que
éste lleve acoplado y el que asciende no.
Art.
38°): Adelantamiento. E adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la
izquierda conforme las siguientes reglas:
a) El
que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre
en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que
le sigue lo esté a su vez sobrepasando.
b)
Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a
una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso.
c)
Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por medio de
destellos de las luces frontales en la zona suburbana. En todos los casos, debe
utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento
lateral.
d)
Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la
derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, ésta última
acción debe realizarse con el indicador de giro derecho en funcionamiento.
e) El
vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida la intención de
sobrepaso, tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la
derecha de la calzada y mantenerse y eventualmente reducir su velocidad.
f)
Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de adelantarse, se
pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del
sobrepaso.
g) Los
camiones y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento en caminos
angostos, corriéndose a la banquina periódicamente.
h)
Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:
1- El
anterior ha indicado su intención de girar o detenerse.
2- En
un embotellamiento la fila de las izquierda no avanza o es más lenta.
Art.
39°): Giros y rotondas. Para realizar un giro debe respetarse la señalización
y observar las siguientes reglas:
a)
Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa
correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.
b)
Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a
efectuar.
c)
Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada.
d)
Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una
vía de poca importancia o en un predio frentista.
e) Si
se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin
detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la
izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta
ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario.
Art.
40°): Vías semaforizadas. En las vías reguladas por semáforos:
a) Los
vehículos deben:
1- Con
luz verde a su frente, avanzar.
2- Con
luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda
peatonal, evitando luego cualquier movimiento.
3- Con
luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la
encrucijada antes de la roja.
4- Con
luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce peligroso, detener
la marcha y sólo reiniciarla cuando se observe que no existe riesgo alguno.
b) Los
peatones deberán cruzar la calzada cuando:
1-
Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante.
2-
Sólo exista semáforo vehicular y el mismo de paso a los vehículos que
circulan en la misma dirección.
3- No
teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar esté detenido.
No
deben cruzar con roja o amarilla a su frente.
c) No
rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada.
d) La
velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada de
luces verdes sobre la misma vía.
e)
Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar el propio ni con
luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para
sí.
f) En
vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita.
Art.
41°): Uso de las luces. En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo
dispuesto en los artículos
27° y
28° y encender sus luces cuando la luz natural sea insuficiente o las
condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclamen, observando las
siguientes reglas:
a) Luz
baja: Su uso es obligatorio, excepto cuando corresponda la alta.
b) Luz
alta: Su uso es obligatorio sólo en zona suburbana, debiendo cambiar por luz
baja en el momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido
contrario, al aproximarse a otro vehículo que lo precede y durante la noche si
hubiere niebla.
c)
Luces de posición: Deben permanecer encendidas junto con la luz alta o baja, la
de chapa- patente y las adicionales en su caso.
d)
Destello: Debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos.
e)
Luces intermitentes de emergencia: deben usarse para indicar la detención en
zona peligrosa o la ejecución de maniobras riesgosas.
f)
Luces rompenieblas y de retroceso: Deben usarse sólo para sus fines propios.
g) Las
luces de freno, giro, retroceso e intermitentes de emergencia se encienden a sus
fines propios, aunque la luz natural sea suficiente.
Art.
42°): Prohibiciones. Está prohibido en la vía pública:
a)
Conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial
correspondiente, en estado de intoxicación alcohólica o habiendo tomado
estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir.
b)
Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello.
c) A
los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o
fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.
d)
Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos
zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas.
e)
Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle,
avanzando sobre ella, aún con derecho a hacerlo, si del otro lado de la
encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje.
f)
Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de
acuerdo a la velocidad de marcha.
g)
Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garaje o de una
calle sin salida.
h) La
detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la
detención en ella sin ocurrir emergencia.
i) En
curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila,
adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse.
j)
Circular con cubiertas con fallas o sin profundidad legal de los canales en su
banda de rodamiento.
k) A
los conductores de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas, circular asidos
de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores.
l)
Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Los demás
vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos
de acople y con la debida precaución.
m)
Circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo
dispuesto para la maquinaria especial y agrícola.
n)
Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a
granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea
insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para
transporte de animales o de sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el
lugar de descarga y en cada ocasión.
ñ)
Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte
peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o
indicadores o sobresalga de los límites permitidos.
o)
Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en
cualquier tipo de vehículo.
p)
Dejar animales sueltos y arrear hacienda.
q)
Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer
construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna de las
calles.
r)
Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas,
tetones, cadenas, uñas u otro elemento que dañe la calzada, salvo sobre el
barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra.
Cuando las condiciones climáticas superen lo normalmente previsible, el
Departamento Ejecutivo podrá autorizar la circulación por la vía asfáltica
con cadenas, dando previamente la difusión respectiva.
s)
Usar la bocina o señales acústicas, salvo en caso de peligro o en zona
suburbana, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas.
t)
Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras
emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios.
u)
Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación de operación manual
continua.
v)
Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches
sobresalientes, o cualquier otro elemento que excediendo los límites de los
paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos
para el resto de los usuarios de la vía pública.
Art.
43°): Estacionamiento. En zona urbana deben observarse las reglas siguientes:
a) El
estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando entre vehículos
un espacio no inferior a 50 cm., pudiendo el Departamento Ejecutivo establecer
por reglamentación otras formas.
b) No
se debe estacionar ni autorizarse el mismo:
1- En
todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del
tránsito o se oculte la señalización.
2- En
las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de
prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.
3-
Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, sobre la calzada, y en los
diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros.
Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante, se puede autorizar
mediante la señal correspondiente, a estacionar en la parte externa de la
vereda, cuando su ancho y el tránsito lo permitan.
4-
Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta
diez metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la
función del establecimiento.
5-
Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento.
6- En
los accesos de garajes en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de
vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario
de prohibición o restricción.
7- Por
un período mayor de cinco días o del lapso que fije la autoridad local.
8-
Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o
maquinaria especial, excepto en los lugares que habilite a tal fin mediante la
señalización pertinente.
c) No
habrá en la vía espacios reservados para vehículos determinados, salvo
disposición fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en
que conste el permiso otorgado.
En
zona suburbana se estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquina,
en las zonas adyacentes y siempre que no se afecte la visibilidad.
CAPITULO
II- Reglas de velocidad
Art.
44°): Velocidad precautoria. El conductor debe circular siempre a una velocidad
tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la
visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del
tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la
circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.
El
desarrollo de velocidades superiores o inferiores a las establecidas,
significará que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para la
seguridad de las personas y en caso de accidentes la máxima responsabilidad
recaerá sobre él.
Art.
45°): Velocidad máxima. Los límites de velocidad son:
a) En
zona urbana:
1- En
calles: 40 Km./h.
2- En
avenidas: 50 Km./h.
3- En
vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles.
La velocidad de coordinación de los semáforos.
b) En
acceso a Ruta 3:
1-
Para motocicletas, automóviles y camionetas: 90 Km./h.
2-
Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 Km./h.
3-
Para camiones y automotores con casa rodante acoplada. 80 Km./h.
4-
Para transportes de sustancias peligrosas
5-
Para transportes de sustancias peligrosas: 80 Km./h.
Art.
46°): Límites especiales. Se respetarán además los siguientes límites:
a)
Mínimos:
1- En
zona urbana y acceso a Ruta 3: La mitad del máximo fijado para cada tipo de
vía.
b)
Señalizados: Los que establezca la Municipalidad en los sectores del camino en
los que así lo aconseje la seguridad y fluidez de la circulación.
c)
Promocionales: Para promover el ahorro de combustible y una mayor ocupación de
automóviles, se podrá aumentar el límite máximo del carril izquierdo de una
avenida para tales fines.
CAPÍTULO
III- Reglas para vehículos de Transporte
Art.
47°): Exigencias comunes. Los propietarios de vehículos del servicio de
transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de modo que:
a) Los
vehículos circulen en condiciones adecuadas de condiciones adecuadas de
seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación
que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte.
b) No
deben utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente, salvo que se
ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras
que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica:
1- De
diez años para los de sustancias peligrosas y pasajeros de larga distancia.
2- De
veinte años para los de carga.
c)Sin
perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta ordenanza, excepto
aquellos a que se refiere el artículo 50° en su inciso e), los vehículos y su
carga no deben superar las siguientes dimensiones máximas:
1-
Ancho: Dos metros con sesenta centímetros.
2-
Cuatro metros con diez centímetros.
3-
Largo:
3.1
Camión simple: 13 mts. con 20 cmts.
3.2
Camión con acoplado: 20 mts.
3.3
Camión y ómnibus articulado: 18 mts.
3.4
Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20 mts con 50 cmts.
3.5
Ómnibus: 14 mts. en urbanos el límite puede ser menor en razón de las
características locales.
d) Los
vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en
los siguientes casos:
1.Por
eje simple:
1.1
Con ruedas individuales: 6 toneladas.
1.2
Con rodado doble: 10,5 toneladas.
2. Por
conjunto (tándem) doble de ejes:
2.1
Con ruedas individuales: 10 toneladas.
2.2
Ambos con rodado doble: 18 toneladas.
3. Por
conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas.
4. En
total para una formación normal de vehículos: 45 toneladas.
5.
Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: 30 toneladas.
e) La
relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre sea
desde la vigencia de esta ordenanza, igual o superior a 3,25 CV.DIN (caballo a
vapor DIN) por tonelada de peso. En el lapso de tiempo no superior a cinco
años, la relación potencia- peso deberá ser igual o superior al valor 4, 25
CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso.
f)
Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante será
requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo.
g) Los
vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y pasajeros, estén
equipados a efectos del control, para prevención e investigación de accidentes
y de otros fines, con un dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita
conocer la verdad, distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento,
permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle el vehículo.
h) Los
vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo reflectivo la cifra
indicativa de la velocidad máxima que le está permitido desarrollar.
i) Los
no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio de transporte del
beneficio de poder trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia del
que se valgan.
j) En
el servicio de transporte de pasajeros por carretera se brindarán al usuario
las instrucciones necesarias para caso de siniestro.
k)
Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio de
parte de la autoridad de transporte correspondiente. Esta obligación comprende
a todo automotor que no sea de uso particular, exclusivo.
Art.
48°): Transporte público urbano. En el servicio de transporte urbano regirán,
además de las normas del artículo anterior, las siguientes reglas:
a) El
ascenso y descenso de pasajeros se hará en las paradas establecidas.
b)
Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso se efectuará sobre el
costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada.
c)
Entre las 22 y 6 horas del día siguiente y durante tormenta o lluvia, el
ascenso y descenso debe hacerse antes de la encrucijada que el pasajero
requiera, aunque no coincida con parada establecida. De igual beneficio gozarán
permanentemente las personas con movilidad reducida (embarazadas,
discapacitadas, etc.), que además tendrán preferencia para el uso de asientos.
d) En
toda circunstancia la detención se hará paralelamente a la acera y junto a
ella, de manera tal que permita
el
adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha.
e)
Queda prohibida en los vehículos en circulación, fumar, sacar los brazos o
partes del cuerpo fuera de los mismos, o llevar sus puertas abiertas.
Art.
49°): Transportes escolares. En el transporte de escolares o menores de 14
años, debe extremarse la prudencia en la circulación y cuando su cantidad lo
requiera serán acompañados por una persona mayor para su control. No llevarán
más pasajeros que plazas y los mismos serán tomados y dejados en el lugar más
cercano posible al de sus domicilios y destinos.
Los
vehículos tendrán en las condiciones que fije el reglamento sólo asientos
fijos, elementos de seguridad y estructurales necesarios, distintivos y una
adecuada salubridad e higiene.
Tendrán
cinturones de seguridad en los asientos de primera fila.
Art.
50°): Transportes de carga. Los propietarios de vehículos de carga dedicados
al servicio de transporte, sean particulares o empresas, conductores o no,
deben:
a)
Estar inscriptos en el Registro correspondiente.
b)
Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio, la tara, el peso
máximo de arrastre (PMA) y el tipo de los mismos, con las excepciones
reglamentarias.
c)
Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de viaje y
forma que fije la reglamentación.
d)
Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus
unidades, en los casos y forma reglamentada.
e)
Transportar la carga excepcional e indivisible en vehículos especiales y con la
portación del permiso otorgado por el ente vial competente previsto en el
artículo 51.
f)
Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en vehículos que
cuenten con la compartimentación reglamentaria.
g)
Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados con los
dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de seguridad
reglamentarias y la debida señalización perimetral con elementos
retrorreflectivos.
h)
Cuando transporten sustancias peligrosas: Estar provistos de elementos
distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos y tripulados por
personal con capacitación especializada en el tipo de carga que llevan y
ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de la Ley 24.051.
Art.
51°): Exceso de carga. Permisos. Es responsabilidad del transportista la
distribución o descarga dentro y fuera de la vía pública, y bajo su exclusiva
responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o peso máximo
permitido.
Cuando
una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio,
la autoridad jurisdiccional competente, con intervención de la responsable de
la estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado,
otorgará un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximos
permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen ni
del pago compensatorio por disminución de la vida útil de la vía.
El
transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública como
consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su vehículo.
También el cargador y todo el que intervenga en la contratación o prestación
del servicio, responden solidariamente por multas y daños. El receptor de
cargas debe facilitar a la autoridad competente los medios y constancias que
disponga, caso contrario incurre en infracción.
Art.52°):
Revisores de carga. Los revisores designados por la autoridad municipal podrán
examinar los vehículos de carga para comprobar si se cumple, respecto de ésta,
con las exigencias de la presente y su reglamentación.
La
autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por sí sola o con
la colaboración del responsable si lo hubiera y estuviere en posibilidad de
hacerlo.
Asimismo,
los trabajadores que cumplan tareas sobre la calzada y los funcionarios de
aplicación y comprobación, deben utilizar vestimenta que los destaque
suficientemente por su color de día y por su retrorreflectancia de noche.
La
autoridad de aplicación puede disponer la suspensión temporal de la
circulación, cuando situaciones climáticas o de emergencia lo hagan
aconsejable.
Art.
54°): Uso especial de la vía. El uso de la vía pública par fines extraños
al tránsito, tales como: Manifestaciones, mitines, exhibiciones, competencias
de velocidad pedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, deben ser
previamente autorizadas por el Departamento Ejecutivo, solamente si
a)El
tránsito normal puede mantener con similar fluidez por vías alternativas de
reemplazo.
b)Los
organizadores acrediten que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de
seguridad para personas o cosas.
c)Se
responsabilizan los organizadores por sí o contratando un seguro por los
eventuales daños a terceros o a la estructura vial, que pudieran surgir de la
realización de un acto que implique riesgos.
Art.55°):
Vehículos de emergencia. Los vehículos de los servicios de emergencia pueden,
excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no
respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento,
si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate
siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver.
Estos
vehículos tendrán habilitación especial y no excederán los 15 años de
antigüedad.
Sólo
en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia, con sus balizas
distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena
si su cometido requiriera extraordinaria urgencia.
Los
demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar las medidas
necesarias a sus alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales
circunstancias, y no pueden seguirlos.
La
sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas, con la máxima
moderación posible.
Art.
56°): Maquinaria especial. La maquinaria especial que transite la vía
pública, debe ajustarse a las normas del capítulo precedente en lo pertinente
y hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a no más de 30 Km/h, a una
distancia de por lo menos cien metros del vehículo que lo preceda y sin
adelantarse a otro en movimiento.
Si el
camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada siempre que sea
posible utilizar otro sector.
La
posibilidad de ingresar a una zona céntrica urbana debe surgir de una
autorización al efecto o de la especial del artículo 51.
Si
excede las dimensiones máximas permitidas en no más de un 15% se otorgará una
autorización general para circular, con las restricciones que correspondan.
Si el
exceso en las dimensiones es mayor del 15% o lo es en el peso, debe contar con
la autorización especial del artículo 51, pero no puede transmitir a la
calzada una presión por superficie de contacto de cada rueda superior a la que
autoriza el reglamento.
Art.
57°): Franquicias especiales. Los siguientes beneficiarios gozarán de las
franquicias que la reglamentación les otorga a cada uno, en virtud de sus
necesidades, en cuyo caso deben llevar adelante y atrás del vehículo que
utilicen, en forma visible, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la
placa patente correspondiente:
a)Los
lisiados, conductores o no.
b)Los
diplomáticos extranjeros acreditados en el país.
c)Los
profesionales en prestación de un servicio (público o privado) de carácter
urgente y bien común.
d)Los
automotores antiguos de colección y prototipos experimentales que no reúnan
las condiciones de seguridad requeridas para vehículos, pueden solicitar del
Departamento Ejecutivo, las franquicias que los exceptúe de ciertos requisitos
para circular en los lugares, ocasiones y lapsos determinados.
e)Los
chasis o vehículos incompletos en autorización general, con el itinerario que
les fije la autoridad.
f)Los
acoplados especiales para traslado de material deportivo no comercial.
g)Los
vehículos para transporte postal y de valores bancarios.
Queda
prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia y el libre tránsito o
estacionamiento.
CAPITULO
V- Accidentes
Art.
58°): Presunciones. Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca
daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación.
Se
presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o
cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la
responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aún respetando las
disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.
El
peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en tanto no
incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito .
Art.59°):
Obligaciones. Es obligatorio para partícipes de un accidente de tránsito:
a)
Detenerse inmediatamente.
b)
Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la
otra parte y a la autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen
presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo
dañado.
c)
Denunciar el hecho ante las autoridades competentes
d)
Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación
administrativa cuando sean citados.
Art.
60°): Investigación accidentológica. Los accidentes del tránsito serán
estudiados y analizados a los fines estadísticos y para establecer su
causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su
prevención. Los datos son de carácter reservado. Para su obtención se emplean
los siguientes mecanismos:
a) En
todos los accidentes no comprendidos en los incisos siguientes el Departamento
Ejecutivo labrará un acta de choque con los datos que compruebe y denuncia de
las partes, entregando a éstas original y copia.
b) Los
accidentes en que corresponda sumario penal, la autoridad de aplicación en base
a los datos de su conocimiento, confeccionará la ficha accidentológica, que
remitirá al organismo encargado de la estadística.
c) En
los siniestros que por su importancia, habitualidad u originalidad se
justifique, se ordenará una investigación técnico- administrativa profunda a
través de ente especializado reconocido, el que tendrá acceso para investigar
piezas y personas involucradas, pudiendo requerir si corresponde, el auxilio de
la fuerza pública e informes de organismos oficiales.
Art.
61°): Sistema de evacuación y auxilio. La Municipalidad organizará con el
hospital local un sistema de auxilio para emergencias prestando, requiriendo y
coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de
comunicación, de transporte y asistenciales.
Centralizarán
igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del
accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos
Art.
62°): Seguro obligatorio. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar
cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en
materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados s tercero,
transportados o no.
Igualmente
resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones
que rige para las automotores.
Este
seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad
autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el
comprobante que indica el inciso c) del artículo 36°. Previamente se exigirá
el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en
condiciones reglamentarias de seguridad si aquella no se ha realizado en al año
previo.
TITULO
VII- Bases para el procedimiento
CAPÍTULO
I- Principios procesales
Art.
63°): El procedimiento para aplicar esta ordenanza, es el regido por las
disposiciones del Código de Faltas Municipal.
CAPÍTULO
II-Medidas cautelares
Art.
64°): Retención preventiva. La autoridad de comprobación o aplicación debe
retener, dando inmediato conocimiento al Juez de Faltas:
a) A
las licencias habilitantes, cuando:
1.Estuvieren
vencidas.
2.
Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente.
3. No
se ajusten a los límites de edad correspondientes.
4.
Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos
en esta ordenanza.
5. Sea
evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con
relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados
debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme el artículo 15°.
6. El
titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir.
b) A
los vehículos:
1.Cuando
sus conductores sean sorprendidos infraganti en estado de intoxicación
alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones
psicofísicas normales o en su defecto ante la presunción de alguno de los
estados anteriormente enumerados. Para la restitución del vehículo, el
conductor necesitará que acredite la recuperación de las aptitudes
psicofísicas del mismo, en caso de que éste lo requiera.
2. Que
no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta
provisional, la que, salvo en los casos de vehículo afectados al transporte por
automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los res días ante la
Municipalidad, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El
incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva .
La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el
requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito
o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios
de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la Municipalidad.
En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se
regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado. Si son
conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen,
inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades
reglamentarias para cada tipo de vehículo.
3. En
tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la
conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será
removido y remitido a los depósitos que indique la reglamentación donde será
entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de
los gastos que haya demandado el traslado.
4.
Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus
dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en
general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación
técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.
5.
Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga,
careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción
exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la
Municipalidad dispondrá la paralización preventiva del servicio en
infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación
e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta,
siendo responsable el transportista trasgresor respecto de los pasajeros y
terceros damnificados.
6. Que
estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que
ocupen lugares destinados a vehículos de emergencia o de servicio público de
pasajeros, los abandonados en la vía pública
y los
que puedan haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o
retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la
Municipalidad, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o
tenencia, fijando al reglamentación el plazo máximo de permanencia y el
destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el
procedimiento serán con cargo a los propietarios o tenedores y abonados previo
a su retiro.
7. Que
transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su
acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera, debiendo
subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo
necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías
constatadas.
c) Las
cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se
trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos
a los depósitos que indique la reglamentación, dándose inmediato conocimiento
al propietario si fuere habido.
d) La
documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros
público o privado o de carga, cuando:
1. No
cumpla con los requisitos exigidos por la normativa
vigente.
2.
Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la
reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.
3.Se
infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su
habilitación.
4.Cuando
estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo
de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en
la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.
Art.65°):
Control preventivo. Todo conductor debe sujetarse a la pruebas expresamente
autorizadas, destinadas a determinar se estado de intoxicación alcohólica o
por drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye falta,
además de la presunta infracción al inciso a) del artículo 42°.
En
caso de accidente o a pedido de interesado, la
autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible
y asegurar su acreditación.
Art.66°):
Deróguese la Ordenanza 44/84 y toda otra Ordenanza que se oponga a la
presente.
Art.67°):REFRENDARÁ
la presente Ordenanza el Señor Secretario General del Honorable Concejo
Deliberante.
Art.68°):
REGÍSTRESE, envíese copias, tomen conocimiento las Secretarías de Bloques
y cumplido
archívese.
ORDENANZA
N° 028-98
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