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ORDENANZA 1994-025  

 

PUERTO SANTA CRUZ, 14 de Diciembre de 1994.

V I S T O:

La  necesidad de reglamentar la venta, tenencia y/o uso de artificios pirotécnicos dentro del ejido urbano de nuestra localidad; 

CONSIDERANDO:

Que constituye acto lícito la compra y venta de artículos de pirotecnia que se encuentran expresamente aprobados por la Dirección General de Fabricaciones Militares por responder a normas de seguridad.

Que dentro del ámbito municipal no existe Legislación alguna que regle sobre el tema.

Que como sucede anualmente ante las proximidades de las fiestas de Navidad y Año Nuevo, salen a la venta diversos artificios pirotécnicos.

Que muchos de estos artículos son sumamente peligrosos; como prueba acabada las estadísticas marcan que cada año se producen accidentes que ocasionan serias quemaduras o lesiones graves, mayoritariamente a niños.

Que a mérito de lo expuesto se hace aconsejable extremar los recaudos necesarios a fin de velar por la seguridad de la población y particularmente generar un marco, carente, que regle sobre este tema.

Que la seguridad y el desarrollo de la niñez son objetivos primordiales de los representantes de la comunidad, constituyendo el resguardo de la salud una responsabilidad conjunta de Gobierno y Comunidad.

Que atendiendo a los motivos expuestos, es deber de este Cuerpo legislar en una normativa que pueda controlar el uso y fundamentalmente la venta de artificios pirotécnicos a menores de edad.

Que en razón de ello resulta necesario el dictado del Instrumento legal pertinente. 

POR ELLO:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE SANCIONA

CON FUERZA DE

ORDENANZA

Art.1º):   PROHÍBESE en la ciudad de Puerto Santa Cruz la venta, tenencia y/o uso de artificios pirotécnicos, cuya comercialización no esté debidamente autorizada de acuerdo con los términos de la Ley Nacional Nº 20.429, sus modificatorias y Decreto Reglamentario; y declaradas de “Venta Libre” por la Dirección General de Fabricaciones Militares, según la leyenda que deberá contener cada envase en su parte externa y en forma claramente visible.

Art.2º):   AUTORÍZASE la venta de aquellos artículos que son, aprobados por la normativa como Venta Libre,  atendiéndose por tales artificios pirotécnicos de Clase A – 11 y B – 3 :

a) CLASE A – 11. Artificios Pirotécnicos de Bajo Riesgo: Son los artificios relativamente inocuos en si mismos y no susceptibles de explotar en masa. Comprenden este grupo los artificios de entretenimiento y uso práctico que sean clasificados de “Venta Libre – Clase A – 11”  por la Dirección General de Fabricaciones Militares (D.G.F.M.).

b) CLASE B – 3. Artificios Pirotécnicos de riesgo limitado:  Son aquellos artificios no susceptibles de explotar en masa, clasificados como de “Venta Libre – Clase B – 3”  por la D.G.F.M.          

Art.3º):    QUEDA expresamente prohibida la venta de los artificios pirotécnicos detallados en el artículo anterior a menores de catorce (14) años de edad.

Art.4º):  DETERMÍNASE la obligatoriedad de exhibir en los negocios que comercializan artificios pirotécnicos la leyenda “Prohibida la venta de artículos de pirotecnia a menores de catorce años de edad” 

Art.5º):   QUEDA terminantemente prohibida la venta de artículos de pirotecnia por parte de vendedores ambulantes o de negocios no habilitados comercialmente.

Art.6º): PARA la venta de artificios pirotécnicos no se requerirá habilitación especial, pero quedan sujetos a las siguientes condicionales:

a) Poseer matafuegos del tipo “AGUA PURA”, sin perjuicio de las restantes prevenciones que correspondan por la actividad principal.

b) El almacenamiento de los artificios pirotécnicos dentro del ejido urbano deberá ajustarse a las normativas de almacenamiento dispuestas por la Dirección General de Fabricaciones Militares; los que no podrán ser ubicados en ambientes donde existan combustibles líquidos o sólidos, líquidos inflamables, sustancias corrosivas, oxidantes ni ácidos u otros materiales similares.

c) Ajustarse a cualquier otra normativa, no establecida en la presente, dispuesta por la Dirección General de Fabricaciones Militares. 

Art.7º):  PARA el uso de los artificios pirotécnicos se deberán ajustar a las siguientes condiciones:

a) Serán encendidos y empleados de acuerdo a las indicaciones del fabricante impresas en el artificio.

b) Su uso no perturbará el orden ni ocasionará perjuicios a terceros.

Art.8º)  EL cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza hará pasible a los infractores de multas de acuerdo  con la escala que se detalla a continuación y decomiso de la mercadería (En caso de constatarse la venta de mercadería no autorizada por la D.G.F.M.): 

PRIMERA CONTRAVENCIÓN:           2.000 Módulos

SEGUNDA CONTRAVENCIÓN:          4.000 Módulos

TERCERA CONTRAVENCIÓN:           6.000 Módulos y Clausura del local por el término de 7 días.

CUARTA CONTRAVENCIÓN:            8.000 Módulos y Clausura del local por el término de 15 días.

QUINTA CONTRAVENCIÓN:             CLAUSURA DEFINITIVA DEL LOCAL. 

Art.9º):       REFRENDARÁ la presente Ordenanza el Señor Secretario General del Honorable Concejo Deliberante.

Art.10º):    COMUNÍQUESE al Departamento Ejecutivo Municipal, regístrese y cumplido  ARCHÍVESE.

 

ORDENANZA N° 025-HCD-94

 

Alejandro G. VICTORIA                                    Alberto J. SALGADO

Secretario General                                               Presidente

Honorable Concejo Deliberante                          Honorable Concejo Deliberante

 

 

 

   

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