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Listado
de Ordenanzas
por año
ORDENANZA
1994-025
PUERTO
SANTA CRUZ, 14 de Diciembre de 1994.
V
I S T O:
La
necesidad
de reglamentar la venta, tenencia y/o uso de artificios pirotécnicos dentro del
ejido urbano de nuestra localidad; y
CONSIDERANDO:
Que
constituye acto lícito la compra y venta de artículos de pirotecnia que se
encuentran expresamente aprobados por la Dirección General de Fabricaciones
Militares por responder a normas de seguridad.
Que
dentro del ámbito municipal no existe Legislación alguna que regle sobre el
tema.
Que
como sucede anualmente ante las proximidades de las fiestas de Navidad y Año
Nuevo, salen a la venta diversos artificios pirotécnicos.
Que
muchos de estos artículos son sumamente peligrosos; como prueba acabada las
estadísticas marcan que cada año se producen accidentes que ocasionan serias
quemaduras o lesiones graves, mayoritariamente a niños.
Que
a mérito de lo expuesto se hace aconsejable extremar los recaudos necesarios a
fin de velar por la seguridad de la población y particularmente generar un
marco, carente, que regle sobre este tema.
Que
la seguridad y el desarrollo de la niñez son objetivos primordiales de los
representantes de la comunidad, constituyendo el resguardo de la salud una
responsabilidad conjunta de Gobierno y Comunidad.
Que
atendiendo a los motivos expuestos, es deber de este Cuerpo legislar en una
normativa que pueda controlar el uso y fundamentalmente la venta de artificios
pirotécnicos a menores de edad.
Que
en razón de ello resulta necesario el dictado del Instrumento legal pertinente.
POR
ELLO:
EL
HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE SANCIONA
CON
FUERZA DE
ORDENANZA
Art.1º):
PROHÍBESE en
la ciudad de Puerto Santa Cruz la venta, tenencia y/o uso de artificios
pirotécnicos, cuya comercialización no esté debidamente autorizada de acuerdo
con los términos de la Ley Nacional Nº 20.429, sus modificatorias y Decreto
Reglamentario; y declaradas de “Venta Libre” por la Dirección
General de Fabricaciones Militares, según la leyenda que deberá contener cada
envase en su parte externa y en forma claramente visible.
Art.2º):
AUTORÍZASE la venta de
aquellos artículos que son, aprobados por la normativa como Venta Libre,
atendiéndose por tales artificios pirotécnicos de Clase A – 11 y B – 3
:
a)
CLASE A – 11. Artificios Pirotécnicos de Bajo Riesgo: Son
los artificios relativamente inocuos en si mismos y no susceptibles de explotar
en masa. Comprenden este grupo los artificios de entretenimiento y uso práctico
que sean clasificados de “Venta Libre – Clase A – 11” por
la Dirección General de Fabricaciones Militares (D.G.F.M.).
b)
CLASE B – 3. Artificios Pirotécnicos de riesgo limitado: Son
aquellos artificios no susceptibles de explotar en masa, clasificados como de “Venta
Libre – Clase B – 3” por la D.G.F.M.
Art.3º):
QUEDA
expresamente prohibida la venta de los artificios pirotécnicos detallados en el
artículo anterior a menores de catorce (14) años de edad.
Art.4º): DETERMÍNASE la
obligatoriedad de exhibir en los negocios que comercializan artificios
pirotécnicos la leyenda “Prohibida la venta de artículos de pirotecnia a
menores de catorce años de edad”
Art.5º):
QUEDA terminantemente
prohibida la venta de artículos de pirotecnia por parte de vendedores
ambulantes o de negocios no habilitados comercialmente.
Art.6º):
PARA la
venta de artificios pirotécnicos no se requerirá habilitación especial, pero
quedan sujetos a las siguientes condicionales:
a)
Poseer matafuegos del tipo “AGUA PURA”, sin perjuicio de las restantes
prevenciones que correspondan por la actividad principal.
b)
El almacenamiento de los artificios pirotécnicos dentro del ejido urbano
deberá ajustarse a las normativas de almacenamiento dispuestas por la
Dirección General de Fabricaciones Militares; los que no podrán ser ubicados
en ambientes donde existan combustibles líquidos o sólidos, líquidos
inflamables, sustancias corrosivas, oxidantes ni ácidos u otros materiales
similares.
c)
Ajustarse a cualquier otra normativa, no establecida en la presente, dispuesta
por la Dirección General de Fabricaciones Militares.
Art.7º): PARA el
uso de los artificios pirotécnicos se deberán ajustar a las siguientes
condiciones:
a)
Serán encendidos y empleados de acuerdo a las indicaciones del fabricante
impresas en el artificio.
b)
Su uso no perturbará el orden ni ocasionará perjuicios a terceros.
Art.8º)
EL cumplimiento de lo
dispuesto en la presente Ordenanza hará pasible a los infractores de multas de
acuerdo con la escala que se detalla a continuación y decomiso de la
mercadería (En caso de constatarse la venta de mercadería no autorizada por la
D.G.F.M.):
PRIMERA
CONTRAVENCIÓN:
2.000 Módulos
SEGUNDA
CONTRAVENCIÓN:
4.000 Módulos
TERCERA
CONTRAVENCIÓN:
6.000 Módulos y Clausura del local por el término de 7 días.
CUARTA
CONTRAVENCIÓN:
8.000 Módulos y Clausura del local por el término de 15 días.
QUINTA
CONTRAVENCIÓN:
CLAUSURA DEFINITIVA DEL LOCAL.
Art.9º):
REFRENDARÁ la
presente Ordenanza el Señor Secretario General del Honorable Concejo
Deliberante.
Art.10º):
COMUNÍQUESE al
Departamento Ejecutivo Municipal, regístrese y cumplido ARCHÍVESE.
ORDENANZA
N° 025-HCD-94
Alejandro
G.
VICTORIA
Alberto J. SALGADO
Secretario
General
Presidente
Honorable
Concejo
Deliberante
Honorable Concejo Deliberante
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