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ORDENANZA 1993-012

PUERTO SANTA CRUZ, 27 de Julio de 1993.-

V I S T O:

La  Ordenanza N° 018-92; y

CONSIDERANDO:

Que de la aplicación de la misma han surgido peticiones en cuanto al horario de permanencia de menores.

Que se han mantenido reuniones con las partes interesadas e involucradas.

Que de todo ello se desprende una necesidad de compatibilizar los intereses.

POR ELLO:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE SANCIONA

CON FUERZA DE

ORDENANZA

 

Art.1º): CONSIDERÁNSE  locales de diversión y de esparcimiento para el público, los siguientes comercios:

a)  Confiterías.

b)  Salas de pool.

c)  Bowlings.

d)  Bares.

e)  Confiterías bailables.

f)  Clubes o entidades intermedias.

Art. 2°):     CONSIDERÁNSE locales de actividades gastronómicas los siguientes comercios:

a)  Restaurantes.

b)  Pizzerías.

c)  Sandwicherías.

d)  Hoteles con servicio de Lunch.

e)  Todo lugar donde se expidan bebidas y servicio de comida.

 Art. 3°):    QUEDA PROHIBIDA  la permanencia de menores de 15 años de edad en los locales especificados en los artículos 1°) y 2°) de la presente Ordenanza, después de las 24 horas, salvo que se encuentren acompañados de sus padres o tutores legales.

Art. 4°):     QUEDA PROHIBIDA la permanencia de menores cuyas edades sean  de 15 a 18 años, en los locales especificados en el artículo 2°) de la presente Ordenanza, y en los incisos a), b), c) y d) del artículo 1°),  después de los siguientes horarios:

a)  Lunes a Viernes desde las 24,00 horas

b)  Sábados, domingos y feriados desde las 03,00 horas.

La estancia de los mismos después de los horarios  fijados se permitirá si éstos se encuentran acompañados de sus padres o tutores legales.

Art. 5°):     QUEDA PROHIBIDA la permanencia de menores, cuyas edades sean de 15 a 18 años, en los locales especificados en los incisos e) y f) del artículo 1°), después de los siguientes horarios:

a)  Lunes a Viernes desde las 24,00 horas.

b)  Sábados, domingos y feriados desde las 05,00 horas.

La estancia de los mismo después de los horarios fijados se permitirá si éstos se encuentran acompañados de sus padres o tutores legales.

Art. 6°):     QUEDA TERMINANTEMENTE PROHIBIDO el expendio de bebidas alcohólicas o aquellas que ocasionen el mismo efecto que las antes mencionadas, a menores de 18 años de edad, no existiendo local comercial que se encuentre habilitado a tal efecto.

Art. 7°):     QUEDA TERMINANTEMENTE PROHIBIDO el ingreso de menores de 18 años de edad a locales de diversión con personal de alternadoras, nigth  club, wiskerías o similares .

Art. 8°):     El responsable del cumplimiento de la presente Ordenanza será el propietario, concesionario, encargado y/o habilitado a cuyo nombre se encuentre el permiso o habilitación municipal.

Art. 9°):     Las transgresiones a la presente Ordenanza serán fijadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 28°) de la Ordenanza Tarifaria Anual N° 009-HCD-93.

Art. 10°):   El acontecimiento en el interior del establecimiento de hechos que den lugar a la intervención policial y a la substanciación de sumarios de índole criminal, dará lugar a la inmediata clausura del local en forma preventiva y hasta tanto la justicia no dictamine sobre el particular.

Art. 11°):   DERÓGASE la Ordenanza N° 18- HCD-92.

Art. 12°)    REFRENDARÁ la presente Ordenanza el Señor Secretario General del Honorable Concejo Deliberante.                                 

Art. 13°):   COMUNÍQUESE al Departamento Ejecutivo Municipal  , regístrese y cumplido ARCHÍVESE.

 

ORDENANZA N° 012-93

 

Alejandro G. VICTORIA                       Alberto J. SALGADO

Secretario General                                   Presidente

Honorable Concejo Deliberante        Honorable Concejo Deliberante

                                     

 

 

   

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